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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8583-1991

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Fecha: 11 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA

Fuentes: Ley Nº 19.070; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.196


El Secretario General de esa Corporación Municipal se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, se le han presentado algunas dudas en relación con la afiliación del personal docente a las mutualidades y el derecho a subsidio por incapacidad laboral. Al respecto, consulta si los docentes imponentes de la ex Caja "X", quedan afectos a la Ley Nº 16.744. Además, si durante el goce de licencia médica las remuneraciones del personal docente las paga el empleador, las Isapres, si procede devolución al empleador y si las Isapres pueden negarse a pagar.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que a partir de la vigencia de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación, es decir, desde el 1º de julio de este año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de ese cuerpo legal, los docentes del sector municipal tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones cuando les afecta una incapacidad laboral debidamente certificada por una licencia médica.

Lo anteriormente señalado implica que, a contar del 1º de julio del presente año, las entidades empleadoras deban pagar las remuneraciones de los profesionales de la educación que se encuentran en goce de licencia médica, ya que no disfrutan de subsidio por enfermedad.

Ahora bien, como no se ha establecido en el mencionado cuerpo legal una norma similar a la del articulo 12 de la Ley Nº 18.196 que permite recuperar de las isapres o servicios de salud el equivalente al subsidio que habría correspondido al docente si estuviera afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las entidades pagadoras de subsidios no pagan este beneficio ni al docente ni al empleador.

Por tanto, absolviendo sus consultas resulta que el empleador del profesional de la Educación debe pagar el total de la remuneración y la Isapre o Servicios de Salud no esta legalmente obligada a devolver el subsidio a éste, mientras no se dicte una norma especial al efecto, la que esta siendo estudiada. No obstante lo anterior, en la práctica las isapres efectúan la devolución en comentario posiblemente dada la inminencia de la aprobación de una disposición legal que la establezca.

Finalmente, se hace presente que el artículo 36 de la Ley Nº 19.070 al modificar la legislación vigente en materia de cobertura de siniestros profesionales, permite a los docentes imponentes de la ex Caja citada en su presentación adscribirse a una mutualidad de empleadores de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2007Dictamen 8583-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 36ley 19.070, artículo 36
Ley 16.744Ley 16.744