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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5875-1991

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Fecha: 24 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 10.383


Un pensionado se dirigió a esta Superintendencia consultando acerca de lo resuelto en su caso por la Mutualidad, la cual, según carta de 25 de enero de 1990, le comunicó que a contar de la fecha en que cumpliría 65 años de edad, 2 de abril de dicho año, dejaría de percibir la pensión por invalidez de que disfrutaba, por lo que debería iniciar los trámites para obtener pensión de vejez en el Instituto de Normalización Previsional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

Por su parte, la Mutualidad aludida ha manifestado que por un involuntario error, aplicó en su caso el procedimiento implementado por la Institución para dar cumplimiento al citado artículo 53, pero que posteriormente pudo constatar que en la especie no procedía aplicar dicha norma legal, por cuanto al cumplir la edad para obtener pensión de vejez en su sistema previsional -2 de abril de 1990-, el recurrente ya había adquirido el derecho a tal pensión a contar del mes de abril de 1980, por abonos por trabajos pesados.

Agrega que el ocurrente tiene derecho a un pensión por invalidez parcial de carácter vitalicio y que la situación ha sido regularizada, incorporándolo al registro de pensiones vitalicias de la institución.

Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia aprueba lo manifestado por la Mutualidad, ya que efectivamente, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no procedía aplicar en su caso lo dispuesto en el artículo 53 de la citada Ley Nº 16.744.

El inciso primero de dicho artículo dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Como el recurrente según los antecedentes adjuntos, se pensionó conforme a la Ley Nº 16.744 el 22 de septiembre de 1982 y se había pensionado por vejez con abonos por trabajos pesados en abril de 1980, no se dieron los supuestos de la citada norma legal cuando cumplió 65 años de edad, por lo que tiene derecho a continuar percibiendo ambas pensiones simultáneamente en la medida en que no excedan de dos pensiones mínimas, caso en el cual deberían rebajarse ambas pensiones proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. Dicho tope no se aplica si cualquiera de dichas pensiones lo excediere, en cuyo caso percibiría únicamente la de monto mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el D.L. Nº 1.026, de 1975.

TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53