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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1408-1991

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Fecha: 20 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una ISAPRE solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del eventual origen profesional del accidente sufrido por un trabajador de una empresa, el día 25 de octubre de 1989.

Expone que el accidente en cuestión ocurrió en el lugar de trabajo de la víctima y durante su hora de colación, por lo que estima que debería calificarse como ocurrido con ocasión del trabajo, criterio que esa Asociación, a la que se encuentra afiliado el interesado para los efectos de la Ley Nº 16.744, no habría aceptado por estimar que se trató de un siniestro de carácter común.

Por su parte, esa Mutual ha manifestado que el referido accidente ocurrió en circunstancias que el trabajador quien se desempeña como ayudante de máquinas durante el turno nocturno, se encontraba sentado en una banca frente a un mesón mural del recinto facilitado por la empresa para la colación de sus trabajadores y que, cuando trató de alcanzar el azúcar para un té recién preparado, pasó a llevar un jarro, volcándolo hacia él, debido a lo cual resultó con quemaduras en su tórax.

A juicio de esa Asociación, el de la especie sería un accidente de carácter común y no profesional, sobre todo si se considera que la empresa no proporciona alimentación a su personal, manteniendo sólo un recinto habilitado para que aquellos que deseen calentar e ingerir su colación puedan hacerlo dentro del mismo.

Al respecto, cabe señalar que este Organismo no coincide con el criterio sustentado por esa Mutual y estima, por el contrario, que el de la especie constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

De acuerdo con dicha norma legal, un accidente laboral puede ocurrir a causa del trabajo, o bien con ocasión del mismo; en este último caso, aún cuando la relación entre el trabajo y la lesión no es directa, es mediata o indirecta, pero en todo caso indudable con el trabajo de la víctima.

Así, esta Superintendencia ha señalado en ocasiones anteriores que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no rompe necesariamente la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atender a dicha necesidad, ya que al momento de realizarla la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el accidente ocurrió aproximadamente a las 03,30 horas de la madrugada, en circunstancias que el interesado tomaba una colación durante el transcurso del turno de noche en su trabajo de ayudante de máquinas, para lo cual se encontraba expresamente autorizado por su empleador.

De lo anterior se desprende que el trabajador atendía a una necesidad propia de su vida normal, no teniendo su conducta la virtud de romper la relación con su trabajo, sino que únicamente la de continuar posteriormente con sus labores.

De esta manera, si bien el accidente no ocurrió como consecuencia directa del trabajo de la víctima, no cabe duda que al menos existió una relación indirecta que permite calificarlo como ocurrido con ocasión del trabajo.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador el día 25 de octubre de 1989 se produjo con ocasión de su trabajo, por lo que esa Asociación deberá otorgarle las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/01/2012Dictamen 1408-2012Licencias médicasSubsidio por incapacidad laboral - Remuneración - Sector público - Trabajadores dependientes - Vínculo laboralD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5