Dictamen 9542-1990
Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador haciendo presente que por Resolución Nº 216/89, de 3 de noviembre de 1989, la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, le diagnosticó silicosis pulmonar con una incapacidad de 25% y que ese Instituto la habría denegado el pago de la indemnización a que tendría derecho conforme a la ley Nº 16.744.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la Región ha remitido copia de la referida resolución, la que se encuentra ejecutoriada, por no haberse interpuesto recursos en su contra.
Por su parte, ese instituto ha informado que concedió al interesado pensión de vejez de la Ley Nº 10.383, a contar desde el 1º de enero de 1981, por un monto inicial de $ 3.245,61.- y que por Resolución Nº 3924, de 11 de diciembre de 1989, rechazó su solicitud de indemnización por su incapacidad derivada de la silicosis, en atención a lo dictaminado por este organismo fiscalizador mediante oficio Nº 8011, de 1984, según el cual, indica, no procedería otorgar los beneficios de la Ley Nº 16.744, cuando el interesado tiene la calidad de pensionado por vejez y no ha continuado trabajando y, por ende, cotizando para la Ley Nº 16.744, después de haber obtenido aquella pensión, como ha ocurrido en la especie.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima oportuno precisar la doctrina que ha sustentado sobre la materia, ya que, al parecer, ese Instituto la ha entendido parcialmente, no habiéndola aplicado correctamente en este caso. Dicha doctrina es la siguiente:
a) Quien se ha pensionado por vejez y luego ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por los riesgos laborales derivados de las labores ejecutadas con posterioridad a la fecha en que se haya pensionado por vejez, ya que en tal evento, sin perjuicio de esta calidad, tendrá la de trabajador en actividad y, por lo mismo, estará expuesto a los riesgos del trabajo, por cuyo motivo se harán a su respecto las pertinentes cotizaciones para el seguro de la citada Ley Nº 16.744, al igual que respecto de los demás trabajadores de la correspondiente empresa.
b) Quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez (y así se haya dictaminado médicamente) y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión, oportunidad en la que la eventual pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, a la que le haya dado derecho su pérdida de capacidad de ganancia, deberá reemplazarse por la de vejez. Lo anterior, evidentemente, siempre que no hayan transcurrido los respectivos plazos de prescripción.
Ahora bien, en el Oficio Nº 8011, de 1984, de este organismo, citado por ese Instituto, se aborda, en su parte final, precisamente esta situación, al señalarse que si la comisión de medicina preventiva e invalidez determina que la afección laboral que padece el interesado es anterior a la fecha en que se le concedió pensión por vejez, procede otorgarle la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744. Ello sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de ese cuerpo legal, el beneficio de invalidez se reemplace por el de vejez, en la oportunidad que corresponda.
En la especie, el departamento médico de este organismo fiscalizador ha informado que el interesado trabajó para la Empresa, desde el 14 de mayo de 1949 hasta el 1º de noviembre de 1973 en faenas subterráneas, período durante el cual contrajo la silicosis probablemente durante los 10 últimos años, toda vez que al término de sus servicios de desempeño como obrero en un fundo, lugar donde obviamente no pudo contraer esa enfermedad.
Por lo anterior y atendido a que en la situación en análisis no ha transcurrido el plazo de prescripción respectivo (15 años contados desde la fecha del diagnóstico en el caso de las neumoconiosis, según el artículo 79 de la Ley Nº 16.744), esta Superintendencia declara que el interesado tiene derecho a que ese instituto le otorgue la indemnización que contempla el artículo 35 de ese cuerpo legal.
Finalmente, conviene hacer presente que en este caso no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley Nº 17.252, modificados por el D.L. Nº 1.026, de 1975, sobre compatibilidad limitada entre las prestaciones de la Ley Nº 16.744 con las de los demás regímenes previsionales, toda vez que entre los beneficios de dicha compatibilidad limitada, no se encuentran las indemnizaciones.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
Artículo 12 | ley 17.252, artículo 12 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |