Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8005-1990

.

Fecha: 10 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9173, de 1988; 1020, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia de Seguridad Social, atendiendo a su presentación de fecha 21 de noviembre de 1988, mediante el Ord. Nº 1020, de 1º de febrero de 1990, solicitó al Instituto de Seguridad del Trabajo, una revisión del actual grado de incapacidad que Ud. presenta y aclarar la situación referente al pago de los subsidios de cuya suspensión reclamaba, pago que se habría llevado a efecto incluso con posterioridad a su declaración de invalidez y conjuntamente con la pensión correspondiente.
En respuesta al requerimiento anterior, el Instituto del Trabajo amplió su informe, manifestando que a Ud. se le pagaron subsidios por el primer período de tratamiento y por los correspondientes a sus reingresos, hasta completar el plazo máximo de percepción de este beneficio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744. Agrega que se le otorgó dicha prestación económica con posterioridad a la declaración de invalidez parcial, por cuanto Ud. continuó trabajando después de su declaración de invalidez, por lo que su renta en actividad tuvo que ser reemplazada durante ese período de incapacidad laboral, por el correspondiente subsidio.
Finalmente indica que respecto a la reevaluación de la invalidez practicada, por Resolución Nº 08/90, de 7 de marzo de 1990, se revisó la invalidez por "anquilosis de cadera derecha", asignándole un 40% de incapacidad de ganancia, dictamen que le fue notificado por correo certificado con fecha 27 de marzo de 1990. Agrega que la disminución del grado de incapacidad respecto de la primitiva declaración de invalidez, se fundamenta en que "el paciente se encuentra actualmente sin dolor, condición que presentaba en 1986", fecha de su primitiva evaluación.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia previo estudio de sus antecedentes y después de haberlo examinado personalmente el 5 de junio de 1989, concluyó que Ud. experimentó una agravación de las secuelas del accidente del trabajo que no ha logrado (a esa fecha) controlarse a pesar de nuevos tratamientos practicados y reposo médico prolongado por más de 104 semanas.
Al respecto, esta Superintendencia le manifiesta que aprueba lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en relación a suspenderle los subsidios por incapacidad laboral por cuanto se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su caso.
En efecto, el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, dispone que el subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional debe pagarse hasta por un período máximo de 104 semanas y al término de dicho período, si no ha logrado la curación o rehabilitación del afectado, se debe presumir su estado de invalidez.
A su vez, el artículo 15 del D.S. Nº 109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que los plazos a que se refiere el citado artículo 31, rigen en forma independiente para cada accidente o enfermedad profesional, "...a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evaluación de la primera, en cuyo caso los períodos se computaran como un sólo".
En la especie y atendido a que Ud. gozó del subsidio por el lapso de tiempo máximo indicado, con motivo del mismo accidente sufrido el 15 de enero de 1985, no es posible acceder a lo solicitado en el sentido que se le siga pagando este beneficio más allá del término indicado. En efecto, pese a ser evaluado en 1986, y habérsele otorgado una pensión parcial de la Ley Nº 16.744, no puede contabilizarse nuevamente en forma independiente el plazo de 104 semanas, ya que la afección que motivó los subsidios posteriores a su evaluación corresponden, como lo señalara el Departamento Médico de este Organismo, a una agravación de las secuelas de su accidente de 1985, debiendo en consecuencia computarse los períodos de goce máximo del subsidio como uno sólo.
No obstante lo anterior, cabe señalar, que lo expresado no impide que en la especie se concedan las prestaciones económicas derivadas de su pensión parcial y médicas a que hubiere lugar hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.
Además, cabe hacer presente que si Ud. presentara un nuevo estado de incapacidad temporal, por un cuadro clínico distinto o independiente de la que dio origen y motivó el pago de los subsidios anteriores, no existiría inconveniente para que éstos se le cancelaran, contabilizándose para dicho efecto como un nuevo período de goce de subsidio.

TítuloDetalle
Artículo 15DS 109 1968 Mintrab, artículo 15
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31