Dictamen 4190-1990
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR, MANIFESTANDO QUE LABORA COMO GASFITER EN LA EMPRESA CONSTRUCTORA "A" Y QUE EL DIA 19 DE FEBRERO DE 1990, EN EL LUGAR DE SU TRABAJO, SUFRIO UN DESVANECIMIENTO, AL PARECER A CONSECUENCIA DE UN PROBLEMA DE PRESION ALTA.
AGREGA QUE CUANDO ERA TRASLADADO EN UNA CAMIONETA DE LA EMPRESA AL HOSPITAL SOTERO DEL RIO, ESTA CHOCO, SUFRIENDO UN GOLPE EN LA CABEZA, CON COMPLICACION EN LAS CERVICALES.
A RAIZ DE LO ANTERIOR FUE ATENDIDO EN EL MENCIONADO HOSPITAL Y POSTERIORMENTE, DERIVADO A LA MUTUAL, EN DONDE LE ATENDIERON DURANTE 23 DIAS EN QUE DEBIO PERMANECER EN REPOSO.
EL DIA 13 DE MARZO LO DIERON DE ALTA Y LE SEÑALARON QUE EL SINIESTRO NO ERA UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
LA LICENCIA MEDICA QUE SE LE OTORGO, POR MEDICINA CURATIVA, LE FUE RECHAZADA POR LA COMISION PREVENTIVA E INVALIDEZ -COMPIN- DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, POR ESTIMAR QUE LAS LESIONES ERAN CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, SOLICITA QUE SE CALIFIQUE EL ACCIDENTE Y SE LE INDIQUE CUAL ES LA INSTITUCION QUE DEBE PAGARLE EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL A QUE TENDRIA DERECHO.
REQUERIDA LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL INFORMO QUE HABIA RECHAZADO LA LICENCIA MEDICA Nº xx, "YA QUE SI BIEN ES CIERTO CABRIA CONSIDERAR LA AFECCION INICIAL COMO NO DIRECTAMENTE VINCULADA CON LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA EL TRABAJADOR, NO ES MENOS CIERTO QUE ESTA TUVO LUGAR MIENTRAS LAS DESEMPEÑABA EN FORMA HABITUAL, SUFRIENDO POSTERIORMENTE UN ACCIDENTE QUE DERIVO EN LESIONES".
POR SU PARTE, TAMBIEN A REQUERIMIENTO DE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, LA MUTUAL HA SEÑALADO QUE RATIFICA SU RESOLUCION xx, DE 13 DE MARZO DE 1990, EN EL SENTIDO QUE NO CORRESPONDE OTORGAR AL RECURRENTE LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744 POR EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL 19 DE FEBRERO DE 1990, YA QUE NO HAY RELACION ALGUNA ENTRE LA LESION QUE ESTE SUFRIERA Y EL TRABAJO QUE DEBIA CUMPLIR PARA SU EMPLEADORA CONSTRUCTORA "A".; POR LO QUE DEBE RECURRIR EN DEMANDA DE SUS DERECHOS ANTE EL ORGANISMO PREVISIONAL RESPECTIVO.
LA CITADA MUTUALIDAD ACOMPAÑA COPIA DE LAS DECLARACIONES PRESTADAS POR EL JEFE DE OBRAS Y EL CHOFER DE LA CAMIONETA DE LA EMPRESA, MAS EL PARTE DE CARABINEROS DEL RETEN LOS JARDINES DE LA FLORIDA, DE 19 DE FEBRERO DE 1990.
DE LOS ANTECEDENTES MENCIONADOS DE DESPRENDE QUE EL ACCIDENTE TUVO LUGAR EN LA CALLE DIEGO PORTALES, FRENTE AL NUMERO 620, Y QUE EN LA CAMIONETA DE LA EMPRESA, Y ACOMPAÑADO POR OTRAS DOS PERSONAS ERA TRASLADADO AL HOSPITAL SOTERO DEL RIO EL TRABAJADOR, QUIEN SE ENCONTRABA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA, PUESTO QUE SE HABIA DESVANECIDO EN LA OBRA.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 ESTABLECE QUE ES ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
EN LA ESPECIE, NO SE HA CONTROVERTIDO QUE EL INTERESADO SUFRIO UN PROBLEMA DE PERDIDA DE CONCIENCIA EN EL LUGAR DE SU TRABAJO, LO QUE OBVIAMENTE NO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DE CARACTER LABORAL, YA QUE NO SE HA DEMOSTRADO LA RELACION CAUSAL QUE PUDIERE EXISTIR ENTRE EL QUEHACER LABORAL DE GASFITER Y ESTE SUCESO.
EFECTIVAMENTE, DE ACUERDO AL CONCEPTO LEGAL MENCIONADO, PARA QUE EXISTA UN ACCIDENTE DEL TRABAJO ES NECESARIO UNA RELACION CAUSAL, DIRECTA O INDIRECTA, PERO EN TODO CASO INDUBITABLE, ENTRE LA LESION PRODUCIDA Y EL TRABAJO QUE DEBE DESARROLLAR LA VICTIMA.
COMO SE HA DICHO, EL REFERIDO NEXO CAUSAL NO SE HA ACREDITADO EN LA PRESENTE SITUACION.
EN CUANTO AL ACCIDENTE DE TRANSITO, TAMPOCO RESULTA POSIBLE POR LAS MISMAS RAZONES, ASIMILARLO A LA DEFINICION CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744.
EN CONSECUENCIA, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCION DE 13 DE MARZO DE 1990, DE LA MUTUAL, EN CUANTO DISPUSO QUE NO CORRESPONDIA OTORGAR LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744 POR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, ESA COMPIN DEBERA AUTORIZAR LA LICENCIA MEDICA EXTENDIDA AL AFECTADO POR MEDICINA CURATIVA, A OBJETO QUE SE LE PAGUE EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL QUE PROCEDIERE.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |