Mediante el Oficio indicado en la suma, esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración de los aspectos que indica del Dictamen Nº1167, de 1990, por el cual este Organismo concluyó que no existía impedimento legal ni reglamentario alguno para que la Empresa "A" pudiera cambiarse de organismo administrador de la ley Nº16.744, sea o no una Mutualidad de Empleadores de esa ley, no obstante el recargo que experimentó su cotización adicional diferenciada a valores inferiores a los del Decreto Supremo Nº110, de 1968, del M. del trabajo y Previsión Social.
A continuación se analizarán los planteamientos formulados por esa Asociación y el criterio de este Organismo al respecto.
a) En primer lugar, esa Asociación solicita reposición del planteamiento, como lo denomina, del referido Dictamen en orden a que no es procedentes que en virtud del convenio celebrado entre esas Mutualidades, relativo a procedimientos de adhesión y marginación de las empresas afiliadas a ellas, se impida el cambio de una empresa desde una Mutualidad a otra en situaciones como la de la Empresa "A".
Al efecto señala que ese planteamiento se formula a partir de una premisa que no derivaría ni de lo informado y actuado por esa Institución, como tampoco del mencionado Convenio, puesto que parte del supuesto de estimar que esa Asociación se habría negado a aceptar la renuncia de "A" en cumplimiento de dicho Convenio, lo que señala, no sería efectivo.
Al respecto, cabe manifestar que en parte alguna del mencionado Dictamen de esta Superintendencia se expresa que esa Asociación se haya negado a aceptar la renuncia de la Empresa "A" y, por ende, tampoco pudo señalar que esa negativa haya tenido su origen en el Convenio.
Lo que, en cambio, el referido Dictamen expresa es que en virtud del Convenio no se puede "impedir el cambio de una empresa o entidad desde una de ellas a otra cuando se presente la situación aludida".
b) Por otra parte, manifiesta esa Mutual, de la sola lectura del Convenio se desprenda que no hay en él norma alguna que autorice a las Mutualidades para impedir que sus empresas afiliadas puedan cambiarse a otra cuando las afecta un recargo de su cotización adicional diferenciada inferior a la tasa que contempla el Decreto Supremo Nº110, de 1968, para la actividad que desarrollan. El convenio establecería que las Mutualidades no pueden aceptar la afiliación de una empresa que renuncia a otra en casos como el mencionado y también en los otros que señala.
De acuerdo con esa argumentación, por consiguiente para esa Entidad no es lo mismo que en virtud del Convenio y según sus términos "…las Mutualidades no pueden aceptar la afiliación de una empresa que renuncia a otra en casos como el mencionado" y que en virtud del Convenio se pretenda "impedir el cambio de una empresa o entidad desde una de ellas a otra cuando se presenta la situación aludida", como lo dijo este Organismo en el Dictamen cuya reconsideración se solicita.
Lo anterior puede ser válido en el plano formal, esto es, en el modo en que están formulados los conceptos, pero no en su contenido ni en su finalidad. Si no fuera así, cabría preguntarse entonces qué otro efecto y finalidad podría tener la aludida norma del Convenio que no sea la de impedir en esos casos el cambio de una empresa desde una Mutualidad a otra.
En realidad, no existe otro efecto y finalidad en esa norma como lo corrobora esa misma Mutual en el último párrafo de su solicitud de reconsideración al expresar que la finalidad esencial del Convenio es dar estabilidad al sistema mutual ".....evitando que se produzca una movilidad desleal de las empresas de una Mutualidad a otra....".
c) En otro orden de ideas, esa Mutualidad señala que en el citado Dictamen se expresa que si bien es cierto que el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo Previsión Social, que contiene el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, faculta a éstas para aceptar o no la adhesión de las empresas, no es menos efectivo que tal afiliación debe sujetarse a las condiciones establecidas en sus Estatutos, y en ninguno de ellos se condiciona la adhesión al hecho de que la respectiva empresa haya sido afectada por un alza de su cotización adicional. Agrega que en mérito de lo expuesto, el Dictamen concluye que con el mencionado Convenio las Mutualidades han excedido los términos de los Decretos Supremos Nºs. 285 y 173, citados, sin que, por la circunstancia de ser disposiciones de derecho público, estén facultadas para ello.
En lo que atañe a lo anterior, esa mutual solicita reposición, en primer lugar, porque si bien los Estatutos de las Mutualidades no establecen expresamente que la adhesión de una empresa depende del hecho de que no se encuentre afecta a un recargo de la cotización adicional diferenciada, "ello no significa que el ejercicio de la facultad que privativamente les compete para aceptar o rechazar la afiliación deba prescindir de tal circunstancia."
Respecto de lo señalado en último término por esa Mutualidad, cabe señalar que corresponde sólo a una afirmación que no aparece fundamentada y que, por lo mismo, no tiene el mérito de desvirtuar al referida argumentación de este Organismo.
Agrega esa Asociación sobre este particular, que el Convenio se limita a fijar pautas para el ejercicio de tal facultad, que la propia legislación reconoce a las Mutualidades.
La anterior es otra afirmación que no está fundamentada. En efecto, no se señala cual o cuales serían las disposiciones legales o reglamentarias que reconocerían a las Mutualidades la facultad de fijar pautas como la de que se trata. Por lo demás, de acuerdo con el propio artículo 7º del Decreto Supremo Nº 285, cuyo inciso primero establece que "la afiliación a las Mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que las pautas a que alude esa Asociación deben estar contenidas en dichos estatutos y no en Convenios como el de la especie.
Por último, en relación con este tema, esa Asociación concluye que no puede afirmarse que el Convenio excede la legislación aludida y, por el contrario, desde el momento que los estatutos de las Mutualidades, a los que se remite en materia de afiliación, no contienen normas reguladoras del ejercicio de la facultad de aceptar o rechazar una empresa "el convenio cumple la función complementaria que se justifica ampliamente en cuanto garantiza que el movimiento de las empresas en el sector mutual se producirá sobre la base de actuaciones éticas y técnicamente correctas de sus agentes, como lo ordena la legislación respectiva y como lo impone la necesidad de que su aplicación no sea distorsionada o burlada por ninguno de ellos.".
Sobre este particular, cabe reiterar que no existe norma legal alguna que permita que a través de un Convenio como el de que se trata se puedan llenar los vacíos de que puedan adolecer los Estatutos de las Mutualidades, máxime cuando, como se ha dicho, uno de los Reglamentos de la Ley Nº16.744, que obviamente debe interpretarse en forma armónica con los otros Reglamentos de esta Ley, regula esta materia, sin que, como también se ha indicado, por el hecho de constituir normas de derecho público pueda complementarse en términos de establecer exigencias o limitaciones adicionales a las que aquél contempla. Por lo demás, no resultaría lógico que un Decreto Supremo, en este caso el Nº 173, establecería determinadas normas limitativas, que por lo mismo, deben interpretarse restrictivamente, y que en un simple Convenio, sobre la base de una supuesta facultad de otro Decreto Supremo, el Nº 285, estableciera limitaciones adicionales.
Finalmente, cabe hacerse cargo de lo señalado por esa Asociación en orden a que la presentación que motivó el Dictamen de este Organismo, habría sido hecha por terceros extraños a las tres Mutualidades que lo han suscrito.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la referida presentación fue hecha por Sindicatos de la mencionada Empresa y que éstos representan a los trabajadores de la misma, quienes, a su vez, son los beneficiarios del Seguro Social de la ley Nº 16.744, que administran esas Entidades Mutuales, de manera que no puede afirmarse que dicha presentación haya sido formulada por terceros extraños a ellas.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia debe rechazar la solicitud de reconsideración del Dictamen Nº1167, de 1990, formulada por esa Asociación.