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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2153-1990

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Fecha: 06 de marzo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744


ESA COMISION SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA CONSULTANDO SI PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA REMUNERACION NETA PARA EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMUN Y PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, SE DEBE DESCONTAR LA COTIZACION BASICA Y ADICIONAL DE LA LEY Nº16.744 QUE ESTOS EFECTUEN EN CONFORMIDAD A ESE CUERPO LEGAL.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE MANIFESTAR QUE LAS COTIZACIONES BASICAS Y ADICIONAL DE LA LEY Nº16.744 DEBEN SER CONSIDERADAS PARA LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES NETAS QUE FORMEN PARTE DE LA BASE DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE SE ENCUENTREN AFECTOS A ESAS IMPOSICIONES. LO ANTERIOR, POR CUANTO EL ARTICULO 8º DEL D.F.L.Nº44, DE 1978, ESTABLECE QUE LA BASE DE CALCULO PARA LA DETERMINACION DEL MONTO DE LOS SUBSIDIOS SERA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL NETA, POR SU PARTE, EL ARTICULO 7º DE LA MISMA LEGISLACION, DEFINE LA REMUNERACION NETA COMO AQUELLA IMPONIBLE CON DEDUCCION DE LA COTIZACION PERSONAL Y DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.

TRATANDOSE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE POR SU CALIDAD EFECTUAN TODAS LAS COTIZACIONES DE SU CARGO, INCLUIDAS LAS CORRESPONDIENTES AL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CABE CONCLUIR QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR LA NORMA CITADA, PARA EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS QUE LES CORRESPONDAN POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMUN O PROFESIONAL DEBE DESCONTARSELES LA COTIZACION BASICA Y ADICIONAL QUE ESTOS EFECTUAN DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL CUERPO LEGAL CONSIGNADO.

FINALMENTE, SE HACE PRESENTE QUE DURANTE LOS PERIODOS DE GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMUN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFECTOS A LA LEY Nº16.744, LOS ENTES PAGADORES DE ESOS BENEFICIOS DEBEN EFECTUAR LAS COTIZACIONES BASICA Y ADICIONAL PARA LA COBERTURA DE ESOS RIESGOS. ELLO, POR CUANTO EN EL ARTICULO 22º DEL D.F.L.Nº44, MODIFICADO POR LA LEY Nº18.768 Y EL ARTICULO 17 DEL D.L. Nº3.500, DE 1980, ESTABLECEN LA IMPONIBILIDAD DE LOS SUBSIDIOS PARA PREVISION Y SALUD. COMO RESPECTO A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, SEGUN LO ANTES MENCIONADO, LA COTIZACION PARA LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744 TIENE EL CARACTER DE PERSONAL, PUES NO EXISTE EMPLEADOR QUE LA EFECTUE, DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL DE AQUELLOS, SERAN LOS ENTES PAGADORES DE ESOS SUBSIDIOS, LOS QUE DEBAN ENTERAR DICHAS COTIZACIONES.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/02/1993Dictamen 2153-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/03/1992Dictamen 2153-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768
Ley 16.744Ley 16.744