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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1935-1990

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Fecha: 26 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7841, de 1988; 70, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se precisen determinados aspectos, en relación con el pronunciamiento contenido en el oficio Nº 70, de 1989, mediante el cual se resolvió que fue accidente del trabajo el ocurrido a la persona que allí se señala el 29 de enero de 1988 y, en consecuencia, correspondía otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Esa Mutualidad solicita que se declare que su responsabilidad alcanza, en cuanto a los subsidios por incapacidad laboral y a la atención médica otorgada al trabajador afectado sólo a aquellos causados desde la fecha en que se requirió atención en esa entidad, esto es, aproximadamente dos meses después de ocurrido el accidente.

Asimismo, sostiene que no sería responsable de las secuelas que pudiera provocar el accidente, puesto que no tuvo intervención alguna en las primeras prestaciones médicas, las que califica de deficientes.

Como fundamento de su petición, ese Organismo Administrador esgrime lo resuelto por esta Superintendencia en Oficios Nºs 7.841 y 8.601, ambos de 1988.

Cabe hacer presente que las "precisiones" que solicita esa Mutual tornarían prácticamente inexistente el derecho que a la cobertura de la ley Nº 16.744 tiene el accidentado.

En efecto, declarado que el accidente que aquél sufriera el 29 de enero de 1988 tenía carácter laboral, deben otorgársele todas y cada una de las prestaciones que para estos casos contempla el seguro contra riesgos profesionales.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la especie al contrario de lo ocurrido en el caso resuelto mediante Oficio Nº 7.841, de 1988, el trabajador no estuvo en disposición de optar entre un servicio hospitalario y otro; sino que consideraciones ajenas a su voluntad, entre otras, la lejanía del lugar en que ocurrió el siniestro, la velocidad con que se desencadenaron los hechos y muy probablemente el desconocimiento de sus derechos, lo llevaron a solicitar atención en el Centro Asistencial que era más cercano, desde donde fue derivado a otros establecimientos de mayor especialización.

Hechos como los señalados, no pueden significar para el trabajador la pérdida de los derechos que le reconoce la Ley Nº 16.744, los que tienen el carácter de irrenunciables, conforme a lo previsto en el artículo 88º de dicho cuerpo legal.

Acceder a lo solicitado por esa Mutual constituiría un reconocimiento parcial de los derechos que la Ley Nº 16.744 otorga a la víctima de un accidente del trabajo.

Distinta es la situación cuando por mero arbitrio del siniestrado, éste recurre a una atención asistencial ajena a la que le corresponde de acuerdo con la normativa de la Ley Nº 16.744, puesto que en este caso, los gastos de traslado y cualquiera otro en que incurra y que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas no le serán devueltos; ya que a su respecto no se cumpliría con lo prevenido en el artículo 49º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cabe destacar que en este último evento, además se trata de los gastos efectuados para procurarse las prestaciones médicas, y que tal solución no alcanza al subsidio ni a los eventuales beneficios que pudieran derivar de un estado de incapacidad producto de las secuelas del accidente profesional.

En cuanto a la referencia que esa Mutualidad hace de la doctrina contenida en el Oficio Nº 8601, de 1988, de esta Superintendencia, cabe hacer notar que en el caso de que se trataba hubo, conforme a lo sostenido por esa Mutual una manifestación de voluntad tanto de la empleadora del afectado, como de la víctima y de sus familiares, los que se habrían negado a que el trabajador fuera trasladado desde el establecimiento asistencial en que estaba siendo atendido, al Hospital de la Mutualidad.

Así pues, se provocó en este caso la misma situación analizada en el Oficio Nº 7841, de 1988, de este Organismo Fiscalizador, con lo que se infringió lo dispuesto en el artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 29 de la Ley Nº 16.744.

Por el contrario, en el caso en comento, no hay constancia alguna de que el afectado haya manifestado su intención de recurrir deliberadamente a una atención médica ajena a esa Mutualidad. Al contrario, si como ocurrió el interesado fue atendido en un centro asistencial no perteneciente a la Mutualidad, resulta más lógico estimar que ello fue producto de la forma en que se desencadenaron los hechos.

En efecto, esta Superintendencia consideró en su oportunidad que el siniestro ocurrió en un lugar apartado, la primera atención fue otorgada 3 días después del accidente cuando la lesión se complicó con mayor dolor, en un Consultorio rural, al día siguiente fue derivado por lo delicado del cuadro, al Hospital de xx, en donde el paciente fue intervenido quirúrgicamente y se le otorgaron licencias médicas a contar del 5 de febrero y hasta el 23 de marzo de 1988.

Lo anterior demuestra que el atraso con que se presentó la denuncia fue precipitada por los acontecimientos y no como ocurriera en los casos analizados en los Oficios Nºs 7841 y 8601, por la decisión de los propios interesados o sus familiares de recurrir o persistir en una atención ajena a la que brinda la Ley Nº 16.744, a través de sus organismos administradores.

En mérito de lo anterior, se confirma, en todas sus partes, lo resuelto por esta Superintendencia mediante Oficio Nº 70, de 1989, al que deberá darse íntegro cumplimiento.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/08/1981Dictamen 1935-1981Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.781; Ley Nº 17.655; D.S. Nº 897, de 1968, del Ministerio de Salud Pública; D.L. Nº 603
12/07/1979Dictamen 1935-1979Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión; Ley Nº 16.395
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49