Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se modifique lo resuelto por la Mutualidad que no acogió su petición, en el sentido de considerar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera su cónyuge, a consecuencia del cual falleció.
Conforme al mérito de su presentación, el causante prestaba servicios para la empresa que se indica, Restaurante ubicado en Avenida el Bosque Norte.
El día del siniestro, según Ud. manifiesta, su cónyuge habría terminado sus labores a las 00:46 horas, retirándose del Restaurante a la 01:30 horas, aproximadamente hacia el sector Mapocho o Alameda con Teatinos, para abordar un taxi colectivo que lo trasladaría hasta su habitación.
De acuerdo a su versión, el causante habría llegado al paradero de los taxis colectivos a las 3:30 horas, subiendo finalmente a un vehículo a las 04:45 horas, produciéndose el accidente, con desenlace fatal a las 05:20 horas, aproximadamente, en la intersección de Gran Avenida y San Nicolás.
Requerida al efecto la Mutualidad Organismo Administrador del Seguro contra riesgos profesionales al que se encontraba afiliado el trabajador informó que no había calificado el accidente como del trayecto en el trabajo, por cuanto en la especie el trayecto no fue directo entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima.
Tal decisión se fundamenta, según la Mutualidad, en que el tiempo intermedio entre el inciso del trayecto y el siniestro mismo excede del necesario racionalmente para cubrir ese recorrido, lo que hace presumir que éste se habría interrumpido. Lo anterior, se reafirma con la ficha médica del causante en el sentido que se ha dejado constancia de una ingestión alcohólica previa al accidente.
De esta forma, estima la Mutualidad informante no se ha habría configurado el accidente de trayecto en los términos que exige la ley Nº 16.744, ni tal siniestro se habría probado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Conforme lo ha señalado esta Superintendencia, él trayecto es directo cuando es racional y no interrumpido.
Ahora bien, debe destacarse que el "accidente del trabajo en el trayecto", es una figura excepcional y, por esta misma razón, se ha exigido que la ocurrencia de este tipo de siniestros se apruebe ante el respectivo Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes, todo ello de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El análisis de los antecedentes acompañados por Ud. y de aquellos aportados por la Mutualidad, permite establecer los siguientes hechos:
a) Su cónyuge terminó su jornada laboral a las 00:46 horas del día 4 de junio de 1989, habiendo abandonado su trabajo, entre la 01:00 y la 01:30 aproximadamente, lo que se explicaría por el tiempo que normalmente los trabajadores del área gastronómica ocupan en asearse y preparar los elementos de trabajo para el día siguiente;
b) El tiempo que el afectado demoró entre su salida del trabajo y su llegada al paradero de taxis colectivos fue de, aproximadamente, dos horas, puesto que habría arribado a este último punto a las 03:30 horas;
c) Que el trabajador habría tomado un taxi colectivo que lo trasladaría a su hogar una hora y media después de haber llegado la paradero, pues, según se sostiene, no había a esa hora automóviles disponibles, de modo que tuvo que esperar hasta aproximadamente las 05:00 horas para abordar el vehículo; y
d) El accidente habría tenido lugar a las 05:30 horas, aproximadamente.
Corresponde, en consecuencia, analizar estos hechos y de terminar si el trayecto de que se trata ha podido ser directo, es decir, si fue racional y no interrumpido.
Por racional debe entenderse el recorrido más corto y expedito entre un punto y otro, y en la especie si esto se hubiere realizado por Avenida Apoquindo y Avenida Libertador Bernardo O' Higgins, podría concluirse que la ruta era la más racional; sin embargo, este hecho no está probado.
Por otra parte, aún asumiendo que el recorrido fue el indicado precedentemente, surge la interrogante de la causa por la cual el trabajador demoró cerca de dos horas entre el lugar de su trabajo y el paradero de taxis, demora que por su magnitud no tiene explicación lógica, como no sea que el afectado interrumpió su trayecto.
Por lo anterior, cobra relevancia el hecho que en la ficha clínica correspondiente que da cuenta de la atención de urgencia que se le brindo en el Hospital se haya dejado constancia que había ingerido bebidas alcohólicas un momento antes según lo indica la Mutualidad, lo que lleva a la conclusión que el afectado no efectuó un recorrido directo, sea porque se desvió o porque interrumpió el trayecto, con un propósito ajeno al laboral.
Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia confirma lo resuelto por la Mutualidad, en orden a no considerar como accidente del Trabajo el ocurrido a la persona de que se trata la especie, puesto que no se ha probado que se trate de un siniestro de aquellos que define el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.744 y que, al contrario, de los antecedentes existentes puede inferirse razonablemente que el trayecto se desvió o se interrumpió.