Fuentes: Ley Nº 18.768; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1112, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
UD. SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO SU PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA FORMA DE CALCULAR UN SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY Nº 16.744 ORIGINADO EN UN REINGRESO A UN TRATAMIENTO MEDICO POR SECUELA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO SUFRIDO EL 1º DE FEBRERO DE 1988, EN EL SENTIDO SI DEBE CAMBIARSE SU BASE DE CALCULO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 96 DE LA LEY Nº 18.768. AL RESPECTO, HACE PRESENTE QUE SE LE HA PLANTEADO LA DUDA RESPECTO DE UN AFILIADO, QUIEN SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN LA CITADA FECHA SIENDO DADO DE ALTA EL 10 DE ENERO DE 1989. AGREGA QUE POSTERIORMENTE, EL 21 DE ENERO DE ESTE AÑO, REINGRESO A TRATAMIENTO POR SECUELAS DE SU PRIMITIVA LESION, LO QUE SE MANTIENE A LA FECHA DE LA CONSULTA. SEÑALA QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744 EN SU TEXTO VIGENTE A LA SAZON, SE LIQUIDARON LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE DE ACUERDO CON LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL ULTIMO PERIODO ANTERIOR AL SINIESTRO, PERO QUE LOS SUBSIDIOS CANCELADOS A PARTIR DEL REINGRESO A TRATAMIENTO SE HAN CALCULADO DE ACUERDO CON EL TEXTO ACTUALMENTE VIGENTE, SEGUN LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR LA LEY Nº 18.768, ES DECIR, POR EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES MENSUALES DE LOS TRES MESES CALENDARIO ANTERIORES.
HACE PRESENTE QUE CONSIDERAN CORRECTO EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO EN LA ESPECIE, YA QUE ENTRE LA FECHA DEL ALTA MEDICA Y EL REINGRESO HAY UN PERIODO DE SOLUCION DE CONTINUIDAD O LAGUNA DE 10 DIAS, POR LO QUE NO PUEDE ESTIMARSE QUE HUBO PRORROGA DE LA ANTERIOR LICENCIA MEDICA.
AL RESPECTO, SEÑALA QUE LA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO CONTENIDA EN EL ORD. Nº 9574, DE 1986, RESPECTO DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR LA "CORRESPONDIENTE LICENCIA MEDICA" HA SEÑALADO QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO UNA MISMA LICENCIA LAS PRORROGAS QUE SE CONCEDAN AL BENEFICIARIO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD Y POR LA MISMA CAUSA MEDICA, LO QUE, EN LA ESPECIE, NO SE CUMPLE YA QUE SOLO EXISTE UNA MISMA CAUSA MEDICA, PERO EXISTE UN LAPSO ENTRE EL TERMINO DE LA PRIMERA LICENCIA Y EL INICIO DE LA SEGUNDA POR REINGRESO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE LA SITUACION EN CONSULTA PUEDE SER RESUELTA APLICANDO LA DISPOSICION DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 97 DE LA LEY Nº 18.768 QUE ESTABLECE QUE "LOS SUBSIDIOS DERIVADOS DE LICENCIAS MEDICAS INGRESADAS A LAS ENTIDADES PAGADORAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE DICHOS ARTICULOS Y LOS QUE SE DERIVEN DE PRORROGAS DE ESTAS MISMAS QUE SE AUTORICEN CON POSTERIORIDAD, SE PAGARAN HASTA SU EXTINCION CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES A LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LA PRIMERA LICENCIA". DE ACUERDO CON LA CITADA NORMA, SOLO SE EXCEPCIONAN DE LA APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES A LAS NORMAS SOBRE SUBSIDIOS DE LA LEY Nº 16.744, ENTRE LAS QUE SE CUENTA LA RELATIVA A LA BASE DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS, LOS SUBSIDIOS DERIVADOS DE LICENCIAS MEDICAS INGRESADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL CITADO ARTICULO 97 Y SUS PRORROGAS.
AHORA BIEN, EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO PRORROGA CONSTITUYE LA "CONTINUACION DE UNA COSA POR UN TIEMPO DETERMINADO" Y PRORROGAR SE DEFINE COMO CONTINUAR, DILATAR, EXTENDER. DE ESTA MANERA, PARA QUE EXISTA PRORROGA DE UNA LICENCIA MEDICA LA CONTINUACION CON LA ANTERIOR NO DEBE ESTAR INTERRUMPIDA EN EL TIEMPO, ES DECIR, NO DEBE HABER LAGUNA O SOLUCION DE CONTINUIDAD ENTRE UNA Y OTRA Y OTRAS POSTERIORES.
POR LO EXPUESTO, EN LA ESPECIE, SE ARRIBA A LA MISMA CONCLUSION QUE ESE INSTITUTO, PERO POR EL FUNDAMENTO INDICADO Y NO POR APLICACION DE LA JURISPRUDENCIA CITADA EN SU PRESENTACION, LA QUE SE REFIERE AL EXACTO ALCANCE Y ANALISIS DEL ARTICULO 15 DEL D.F.L. Nº 44 DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, NORMA CUYA APLICABILIDAD NO SE HA EXTENDIDO A LOS SUBSIDIOS EN COMENTARIO POR PARTE DE LA LEY Nº 18.768.
EN CONSECUENCIA, LO ACTUADO EN EL PRESENTE CASO POR ESA ENTIDAD SE HA AJUSTADO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 97 DE LA LEY Nº 18.768 EN ORDEN A CALCULAR LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES AL REINGRESO A TRATAMIENTO DEL TRABAJADOR DE ACUERDO CON LA BASE DE CALCULO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8º DEL D.F.L. Nº 44 QUE RESULTA APLICABLE CONFORME A AQUEL PRECEPTO.
D.S. N° 101 Y D.S. N° 109, AMBOS DE 1968, DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL D.S. N° 73, DE 2005, DEL MISMO MINISTERIO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DICHAS NORMAS.
Ley N° 16744; Ley N° 19578 ;Ley N° 19937; Ley N° 19969; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2763, de 1979, del Ministerio de Salud Pública;D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Imparte instrucciones a las Mutualidades de Empleadores sobre Oportuno Integro de Cotizaciones Previsionales por Periodos de Incapacidad Laboral de origen Profesional. Complementa Circular N° 1112, de 1989.
Ley N° 16744; Ley N° 17322; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN EL PUNTO 2 . 1 DE LA CIRCULAR N° 1111, Y EN EL PUNTO 3.- DE LA CIRCULAR N° 1112, AMBAS DE 25 DE ENERO DE 1989, RESPECTO DE LA COTIZACIÓN PARA SALUD QUE CORRESPONDE EFECTUAR DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18186; Ley N° 18768
SUBSIDIOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. REMITE A LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS DE LA LEY N° 16.744 CIRCULAR SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 18.768.
LEY N° 16.744 SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE FORMA DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y DEMÁS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 18.768.
Ley N° 16744; Ley N° 17322; Ley N° 18469; Ley N° 18768; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social