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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3677-1989

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Fecha: 08 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9130, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


ESE INSTITUTO HA SOLICITADO SE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA SITUACION PREVISIONAL DEL PENSIONADO QUE INDICA, EN RELACION CON LAS PENSIONES DE INVALIDEZ QUE PERCIBE Y LA SUBSTITUCION QUE PROCEDERIA EFECTUAR RESPECTO DE TALES BENEFICIOS POR PENSIONES DE VEJEZ.

EXPONE QUE A CONTAR DEL 7 DE ABRIL DE 1976 AL INTERESADO SE LE OTORGO UNA PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744 (DIAGNOSTICO DE SILICOSIS-TBC INACTIVA) Y DESDE EL 13 DE ABRIL DE 1978 PERCIBE UNA PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº 10.383 (DIAGNOSTICO DE BRONCONEUMOPATIA CRONICA-INSUFICIENCIA RESPIRATORIA). AMBOS BENEFICIOS POR APLICACION DEL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744 Y DEL ARTICULO 86º DEL D.S. Nº 615, DE 1956, DEL EX MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, DEBEN SUBSTITUIRSE POR PENSIONES DE VEJEZ.

AGREGA QUE AUN CUANDO EN ESTE CASO DEBIO HABERSE REEVALUADO LA INVALIDEZ TOTAL DEL INTERESADO CONFORME AL ARTICULO 62º DE LA CITADA LEY Nº 16.744, OCURRE QUE HA TRANSCURRIDO EL PLAZO QUE EXISTIA PARA REVISAR LA PROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS, ESPECIFICAMENTE EL DE LA PENSION DE LA LEY Nº 10.383, POR LO CUAL EL DERECHO A LOS MISMOS SE HA INCORPORADO IRREVOCABLEMENTE AL PATRIMONIO DEL INTERESADO.

DE ACUERDO A LO ANTERIOR, ESTIMA QUE EN ESTE CASO CORRESPONDERIA QUE SE MANTUVIERAN LAS REFERIDAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y, POR APLICACION DE LOS PRECEPTOS ANTES ALUDIDOS, DEBERIAN A SU VEZ SUBSTITUIRSE POR LAS RESPECTIVAS PENSIONES DE VEJEZ, LAS QUE EN OTRAS CONDICIONES SERIAN INCOMPATIBLES.

SOBRE EL PARTICULAR Y CONFORME A LO EXPUESTO POR ESE INSTITUTO, DEBE EXPRESARSE QUE SE COMPARTE EL CRITERIO INDICADO, YA QUE ASI LO AMERITAN LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS MENCIONADOS Y, COMO QUIERA QUE ESTANDO A FIRMA LA CONCESION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ QUE PERCIBE EL INTERESADO, SOLO CORRESPONDE DAR APLICACION A LAS NORMAS QUE ESTABLECEN SU SUBSTITUCION POR LAS RESPECTIVAS PENSIONES DE VEJEZ.

POR LO DEMAS Y TAL COMO LO HA RESUELTO CON ANTERIORIDAD ESTE ORGANISMO (v. gr. Oficio Ord. Nº 9130, de 1985, dirigido al ex Servicio de Seguro Social), LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE DIVERSOS BENEFICIOS QUE ESTABLECE LA LEY Nº 10.383, REQUIERE PARA SU APLICACION QUE SE TRATE DE PRESTACIONES QUE HAYAN TENIDO SU ORIGEN Y CAUSA LEGAL, LO CUAL NO OCURRE EN LA ESPECIE, EN QUE UNA DE LAS PENSIONES SE GENERO EN LA LEY Nº 16.744.

EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE COMPARTE EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESA ENTIDAD SOBRE EL CASO DE LA ESPECIE.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62