HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR, SOLICITANDO QUE SE RESUELVA SI EL ACCIDENTE QUE LE OCURRIERA EN LA VIA PUBLICA EL 26 DE OCTUBRE DE 1987 PUEDE CALIFICARSE COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 Y, CONSECUENTEMENTE, SI LAS LICENCIAS MEDICAS QUE SE LE HAN OTORGADO A RAIZ DE LAS LESIONES SUFRIDAS PUEDEN AUTORIZARSE COMO TALES.
REQUERIDO EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADO EL TRABAJADOR A LA FECHA DEL ACCIDENTE PARA QUE INVESTIGARA LOS HECHOS Y PROCEDIERA A CALIFICAR EL SINIESTRO, INFORMO, POR MEDIO DE SU FISCALIA, QUE EL ACCIDENTADO SE DESEMPEÑABA COMO INSTALADOR DE OBRAS SANITARIAS DESDE EL 5 DE OCTUBRE DE 1987, Y QUE A LA FECHA DEL ACCIDENTE SU CONTRATO SE ENCONTRABA VIGENTE.
AGREGA QUE EL TRABAJADOR REGISTRA DOMICILIO EN LA COMUNA DE LA CISTERNA Y QUE SU LUGAR DE TRABAJO ESTABA UBICADO EN AVDA. KENNEDY, COMUNA DE LAS CONDES, DE LO QUE SE INFIERE QUE EL RECORRIDO RAZONABLE Y DIRECTO QUE DEBIA SEGUIR PARA EL TRAYECTO A SUS LABORES INCLUIA EL PASO POR LA INTERSECCION DE LAS ARTERIAS EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE CIRCUNVALACION AMERICO VESPUCIO AL LLEGAR A LA ROTONDA DEPARTAMENTAL Y QUE PARECERIA CORRESPONDERLE AL RECORRIDO LOGICO DE ACCESO A LAS CONDES, DESDE EL DOMICILIO DEL INTERESADO EN LA COMUNA DE AL CISTERNA.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE DESTACA EL HECHO QUE EL ACCIDENTES OCURRIO ALREDEDOR DE LAS 07:00 HORAS DE UN DIA LUNES, SIENDO LA HORA DE INICIO DE SU JORNADA LABORAL LAS 07:40 HORAS, POR LO ANTERIOR, EL INSTITUTO ESTIMA QUE EL SINIESTRO PUEDE CALIFICARSE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744.
CABE HACER PRESENTE QUE EN EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA ACOMPAÑADO FOTOCOPIA DEL PARTE Nº188, DE 26 DE OCTUBRE DE 1987 DEL RETEN LOS JARDINES DE LA PREFECTURA SANTIAGO ORIENTE DE CARABINEROS DE CHILE, QUE DA CUENTA DE ESTE HECHO; FOTOCOPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ORIGINAL DE LA DENUNCIA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, FIRMADA APARENTEMENTE POR EL EMPLEADOR Y FECHADA EL 8 DE FEBRERO DE 1988.
TENIENDO PRESENTE LO INFORMADO POR EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL Y LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y QUE CONFORME A LO PREVISTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS QUE SE PRODUCEN EN EL TRAYECTO DIRECTO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO Y VICEVERSA Y QUE DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 7º DEL D.S. Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, LA CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRAYECTO HAYA SIDO DIRECTO SE PRUEBA CON EL RESPECTIVO PARTE DE CARABINEROS Y OTROS MEDIOS IGUALMENTE FEHACIENTES; ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE DE QUE SE TRATA CONSTITUYE UN SINIESTRO LABORAL EN EL TRAYECTO.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, CABE SEÑALAR QUE SEGUN LA INFORMACION PROPORCIONADA POR EL HOSPITAL SOTERO DEL RIO, EL DIA DEL ACCIDENTE (26 DE OCTUBRE DE 1987) EL RECURRENTE INGRESO A LA UNIDAD DE EMERGENCIA DE ADULTOS DE DICHO ESTABLECIMIENTO CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA COLLES IZQUIERDO Y PRONOSTICO GRAVE, POSTERIORMENTE, EL PACIENTE HABRIA SIDO REMITIDO A SU DOMICILIO Y CITADO AL POLICLINICO DE TRAUMATOLOGIA, CONTROL AL QUE NO ASISTIO.
POR TANTO, Y DE ACUERDO AL MERITO DE LOS ANTECEDENTES SE DECLARA QUE EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR DE QUE SE TRATA EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 1987, EN LA VIA PUBLICA, CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRAYECTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, CON LO QUE SE CONFIRMA LO SEÑALADO EN LA MATERIA POR EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE EL INTERESADO TIENE DERECHO A LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES Y QUE LAS PRESTACIONES MEDICAS QUE HA DEBIDO RECIBIR, CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº16.744, DEBEN SER ENTERAMENTE GRATUITAS, DE MANERA QUE SI COMPRUEBA, MEDIANTE DOCUMENTOS LOS GASTOS EFECTUADOS EN ESTA MATERIA HAN SIDO PAGADOS POR EL, TENDRA DERECHO A SU DEVOLUCION, OBLIGACION QUE PESA SOBRE EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
EN CUANTO A LAS LICENCIAS MEDICAS QUE LE FUERON OTORGADAS POR LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 27 DE OCTUBRE Y EL 27 DE DICIEMBRE DE 1987 Y ENTRE EL 28 DE DICIEMBRE DE 1987 Y EL 1º DE FEBRERO DE 1988; DEBE TENERSE PRESENTE QUE ESE SERVICIO DE SALUD HA OBRADO CORRECTAMENTE AL RECHAZARLAS, POR HABER SIDO PRESENTADAS FUERA DE PLAZO.
EN EFECTO, CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 2º DEL D.S. Nº3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD, DEBE SUJETARSE A DICHO REGLAMENTO LA TRAMITACION DE TODAS LAS LICENCIAS MEDICAS QUE DEN ORDEN A LOS BENEFICIOS SOBRE PROTECCION DEL RIESGO DE INCAPACIDAD TEMPORAL REGULADAS, ENTRE OTRAS, POR LA LEY Nº16.744; CON LA SOLA EXCEPCION, EN ESTE ASPECTO, CUYO NO ES EL CASO, DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS A UNA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES.
PUES BIEN, EL INTERESADO A LA FECHA DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE SE ENCONTRABA AFILIADO PARA LOS EFECTOS DEL SEGURO DE LA LEY Nº16.744 EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, HOY INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, DE DONDE SE SIGUE QUE EN MATERIA DE LICENCIAS MEDICAS LE ERA PLENAMENTE APLICABLE EL D.S. Nº3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD.
EL ARTICULO 11º DEL CITADO CUERPO REGLAMENTARIO ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR DEPENDIENTE DEL SECTOR PRIVADO DENTRO DEL PLAZO DE DOS DIAS HABILES DESDE EL INICIO DEL REPOSO, DEBE PRESENTAR EL FORMULARIO DE LICENCIA A SU EMPLEADOR.
EN LA ESPECIE, LA PRIMERA LICENCIA Nº0775232, FUE PRESENTADA AL EMPLEADOR, EL DIA 4 DE FEBRERO DE 1988, ESTO ES, CUANDO YA ESTABA VENCIDO CON LARGUEZA EL PLAZO ALUDIDO PRECEDENTEMENTE.
EN CUANTO A LA SEGUNDA LICENCIA Nº0686650, TAMBIEN FUE PRESENTADA AL EMPLEADOR EL DIA 4 DE FEBRERO DE 1988, ES DECIR, FUERA DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO 11º DEL D.S. Nº3, DE 1984.
LO ANTERIOR DETERMINA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DEL MISMO D.S. Nº3, DE 1984, QUE EL SERVICIO DE SALUD CORRESPONDIENTE DEBE RECHAZARLAS POR TAL MOTIVO.
TAMPOCO, EN ESTE CASO, PODRIA APLICARSE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL MENCIONADO ARTICULO 56, QUE PERMITE AL SERVICIO DE SALUD ADMITIR LA
TRAMITACION AQUELLAS LICENCIAS PRESENTADAS FUERA DEL PLAZO DE DOS DIAS YA MENCIONADO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL PERIODO DE SU DURACION Y QUE SE ACREDITE ANTE EL SERVICIO DE SALUD QUE LA INOBSERVANCIA DEL PLAZO DE PRESENTACION SE DEBIO A CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
SE TRATA PUES DE DOS REQUISITOS COPULATIVOS, QUE LA LICENCIA AL MENOS, SE PRESENTE DENTRO DE SU PERIODO DE VIGENCIA Y QUE EL ATRASO SE DEBA A RAZONES DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
EN EL CASO EN EXAMEN, NO SE CUMPLE LA PRIMERA EXIGENCIA RESPECTO DE NINGUNA DE LAS LICENCIAS, LA PRIMERA VENCIA EL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1987 Y LA SEGUNDA EL 1º DE FEBRERO DE 1988 Y AMBAS FUERON PRESENTADAS AL EMPLEADOR EL 4 DE FEBRERO DE 1988, SEGUN CONSTA DE LA SECCION 6a. DE AMBOS FORMULARIOS.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL TRABAJADOR DE LA ESPECIE EL 26 DE OCTUBRE DE 1987 CONSTITUYE UN ACCIDENTE DE TRAYECTO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, CON LO QUE SE CONFIRMA LO SEÑALADO EN LA MATERIA POR EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
EN CUANTO AL RECHAZO DE LAS LICENCIAS MEDICAS POR PARTE DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE, SE CONFIRMA LO OBRADO POR DICHO ORGANISMO, POR LAS RAZONES MENCIONADAS PRECEDENTEMENTE.