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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2975-1989

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Fecha: 13 de abril de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº16.744; D.S. Nº109, de1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4997, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


UN TRABAJADOR SOLICITO LA INTERVENCION DE ESTA SUPERINTENDENCIA CON EL OBJETO DE QUE SE DETERMINARA A QUE ORGANISMO LE CORRESPONDE CANCELAR LA INDEMNIZACION A QUE TIENE DERECHO COMO CONSECUENCIA DEL 30% DE INCAPACIDAD QUE LE FIJARA LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS POR LA HIPOACUSIA QUE PADECE, YA QUE, SEGUN EXPONE, TANTO LA MUTUALIDAD COMO ESA MUTUAL SE HABRIAN NEGADO A CONCEDERLE EL BENEFICIO.

POR SU PARTE, ESA ENTIDAD HA INFORMADO QUE SEGUN RESOLUCION Nº62, DE 11 DE MARZO DE 1987, LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR LE FIJO AL INTERESADO UN 37,5% DE INCAPACIDAD CON EL DIAGNOSTICO DE HIPOACUSIA SENSORIO NEURAL POR EXPOSICION A RUIDO.

EXPRESA QUE A ESA FECHA EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA CESANTE Y QUE SU ULTIMO EMPLEADOR HABIA SIDO LA EMPRESA FIDEOS Y ALIMENTOS CAROZZI, AFILIADA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO PARA LOS EFECTOS DE LA LEY Nº16.744. AGREGA QUE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, MEDIANTE RESOLUCION Nº4152, DE 16 DE JUNIO DE 1987, DECLARO LA NULIDAD DE LA CITADA RESOLUCION Nº62, POR HABER SIDO DICTADA SIN NOTIFICAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR QUE CORRESPONDIA,., DEJANDO CONSTANCIA QUE LA NULIDAD ALCANZABA A LA EVALUACION Y NO AL DIAGNOSTICO.

AÑADE QUE A RAIZ DE LO ANTERIOR, LA MENCIONADA COMPIN DICTO UNA NUEVA RESOLUCION, Nº414, DE 22 DE OCTUBRE DE 1987, MANTENIENDO EL MISMO DIAGNOSTICO Y PORCENTAJE FIJADO ANTERIORMENTE, LA QUE FUE RECLAMADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO ANTE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, QUE FIJO EN DEFINITIVA UN 30% DE INCAPACIDAD SEGUN RESOLUCION Nº4453, DE 29 DE ABRIL DE 1988.

HACE PRESENTE QUE EL REFERIDO INSTITUTO LE REMITIO LOS ANTECEDENTES DEL CASO, ARGUMENTANDO QUE LA RESOLUCION CON VALIDEZ LEGAL Y QUE DA DERECHO AL BENEFICIO SERIA LA Nº414, DE 22 DE OCTUBRE DE 1987 Y QUE A ESA MUTUAL LE CORRESPONDERIA CANCELARLO, PUESTO QUE EL TRABAJADOR PRESTO SERVICIOS PARA SU ADHERENTE., DESDE EL MES DE JULIO DE 1987, CRITERIO QUE NO COMPARTE ESA ENTIDAD, POR ESTIMAR QUE LA RESOLUCION QUE DIO DERECHO AL BENEFICIO ES LA Nº62, YA CITADA, YA QUE LA NULIDAD DE ESTA, DECLARADA POR LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, SOLO ALCANZO A LA EVALUACION Y NO AL DIAGNOSTICO MEDICO, QUE ES EL QUE DA ORIGEN A LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº16.744.

A SU VEZ, Y EN SIMILARES TERMINOS, LA MUTUALIDAD HA MANIFESTADO, EN SINTESIS, QUE LA PRIMITIVA RESOLUCION DE LA COMPIN NO PUEDE SURTIR EFECTOS TODA VEZ QUE FUE DECLARADA NULA POR LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS Y QUE, EN CONSECUENCIA, EL DERECHO A LA INDEMNIZACION DEL INTERESADO SE DECLARO VALIDAMENTE MEDIANTE LA SEGUNDA RESOLUCION, LA Nº414, DE OCTUBRE DE 1987, EPOCA EN LA QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA AFILIADO A ESA MUTUAL, POR LO QUE A ESTA LE CORRESPONDE CONSTITUIR Y PAGAR EL BENEFICIO SIN PERJUICIO DE LAS CONCURRENCIAS QUE PROCEDEN.

AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE ESTE ORGANISMO COINCIDE CON EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, YA QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57º DE LA LEY Nº16.744, EL ORGANISMO ADMINISTRADOR A QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL ENFERMO AL MOMENTO DE DECLARARSE SU DERECHO A PENSION O INDEMNIZACION DEBE PAGAR LA TOTALIDAD DEL BENEFICIO Y COBRAR POSTERIORMENTE, A LOS DE ANTERIOR AFILIACION, LAS CONCURRENCIAS QUE CORRESPONDAN.

DE ESTA NORMA SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE ES EL MOMENTO EN QUE SE DECLARA EL DERECHO AL BENEFICIO EL QUE DETERMINA EL ORGANISMO QUE DEBE PAGARLO, SIN QUE TENGA MAYOR SIGNIFICACION, PARA ESTOS EFECTOS, LA EPOCA EN QUE SE DIAGNOSTICO LA DOLENCIA.

EN EFECTO, SEGUN EL ARTICULO 1º DEL D.S. Nº109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EN VIRTUD DEL DIAGNOSTICO, Y POR ENDE, DESDE LA FECHA DEL MISMO, EL ENFERMO PROFESIONAL ADQUIERE EL DERECHO A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA LEY Nº16.744, PERO ES EL MOMENTO DE LA DECLARACION DE ESE DERECHO, COMO YA SE HA VISTO, EL QUE DETERMINA EL ORGANISMO PAGADOR.

NORMALMENTE, EL DIAGNOSTICO Y LA DECLARACION SON SIMULTANEOS Y SE CONTIENEN EN LA RESOLUCION DE LA COMISION MEDICA CORRESPONDIENTE, PERO EN CASOS COMO EL DE LA ESPECIE, EN QUE LA RESOLUCION PRIMITIVA FUE ANULADA POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO, LA DECLARACION DEL DERECHO A INDEMNIZACION SOLO SE PRODUJO VALIDAMENTE CON LA SEGUNDA RESOLUCION DE LA COMPIN, ESTO ES, LA Nº414, DE OCTUBRE DE 1987, MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA AFILIADO A ESA MUTUAL.

EN CONSECUENCIA, Y TENIENDO PRESENTE LO EXPUESTO PRECEDENTEMENTE, ESA MUTUAL DEBERA PAGAR LA INDEMNIZACION A QUE TIENE DERECHO EL INTERESADO, SIN PERJUICIO DE COBRAR POSTERIORMENTE, A LOS ORGANISMOS DE ANTERIOR AFILIACION, LAS CONCURRENCIAS QUE CORRESPONDEN.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/02/1999Dictamen 2975-1999Asignación familiar  
24/09/1980Dictamen 2975-1980Asignación familiar D.L. N° 307, de 1974; D. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57