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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1683-1989

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Fecha: 23 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia manifestando haber trabajado en la Empresa, siendo actualmente pensionado de la Ley Nº 16.744 a raíz de un accidente del trabajo sufrido en el año 1976.

Señala haber recibido la atención médica correspondiente y estar percibiendo la respectiva pensión. Sin embargo, reclama la indemnización a que cree tener derecho, como consecuencia de la pérdida de sus piernas.

En mérito de lo expuesto y atendido a que según manifiesta su derecho a indemnización estaría prescrito, solicita que por gracia se le otorgue el derecho a este beneficio, que no habría impetrado oportunamente.

Sobre el particular, cabe manifestarle que la Ley Nº 16.744, que regula el seguro contra riesgos profesionales reconoce a los trabajadores que hayan sufrido un accidente del trabajo o padezcan una enfermedad profesional, diversas prestaciones.

En efecto, ante la ocurrencia de alguno de estos siniestros la Ley Nº 16.744 en su artículo 29 dispone que deben proporcionarse al trabajador, gratuitamente, las prestaciones médicas del caso.

Sin perjuicio de lo anterior, el citado cuerpo legal contempla el otorgamiento de prestaciones pecuniarias, que cubren la incapacidad temporal y permanente del trabajador siniestrado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley Nº 16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario.

Las incapacidades permanentes dan derecho, según sea el grado de pérdida de capacidad de ganancia que haya fijado al siniestrado el Organismo competente, a una indemnización o una pensión.

Habría lugar a la indemnización cuando la disminución de la capacidad de ganancia del trabajador sea igual o superior a 15% e inferior a un 40% (artículo 35º de la Ley Nº 16.744).

Si la incapacidad es igual o superior a 40% e inferior a 70%, el trabajador tendrá derecho a una pensión por invalidez parcial, conforme lo dispone el artículo 38º de la Ley Nº 16.744.

Si la incapacidad es igual o superior a un 70%, cuyo es su caso, habrá derecho a una pensión por invalidez total, según lo establece el artículo 39º de la ya citada Ley Nº 16.744.

De lo anterior se infiere que los beneficios de indemnización o pensión son distintos y corresponderá otorgar uno u otro, según sea el grado de incapacidad que el accidente del trabajo o la enfermedad profesional hayan provocado al trabajador, pero en ningún caso podrán otorgarse ambos.

Por las consideraciones anteriores, no resulta procedente, en su caso, otorgarle la indemnización que reclama, puesto que atendido el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia de 90% que le fijó la Comisión de Accidentes del Trabajo de la Ley Nº 16.744, del ex-Servicio Nacional de Salud Zona Santiago, el 10 de enero de 1976, Ud. tuvo derecho a una pensión por invalidez total, la que está percibiendo actualmente.

En todo caso, cabe hacerle presente, además, que las acciones para reclamar las prestaciones derivadas de accidentes del trabajo prescriben en el plazo de cinco años, contados de la fecha en que ocurrió el siniestro, según establece el artículo 79% de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/05/1978Dictamen 1683-1978Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; D. N° 722, de 1955, Previsión; D. N° 274, de 1966, Previsión; D.F.L. N° 338, de 1960