Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si procede calificar la "rinitis alérgica" que sufre un trabajador como enfermedad profesional, toda vez que dicha afección no se encuentra incluida entre aquellas enumeradas en el D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe señalar que consultado el Servicio de Salud para que informara al respecto, de conformidad al artículo 7º de la Ley Nº 16.744, manifestó que los antecedentes clínicos del interesado permitían concluir que era portador de una rinitis alérgica de origen profesional por exposición a harina de trigo. Agregó que la anamnesis familiar y la abundante experiencia publicada sobre la materia, hacían presumir que el afectado tenía muy altas probabilidades de desarrollar un asma bronquial de índole laboral.
Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, concluyó en definitiva que la enfermedad alérgica que presenta el trabajador era claramente de origen profesional, puesto que era producto de una sensibilización a la harina de trigo, alérgeno al cual ha estado expuesto en su trabajo de electromecánico de molino.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que procede calificar la rinitis alérgica que padece el trabajador como enfermedad profesional, por cuanto es causada de una manera directa por el ejercicio de la labor que realiza, correspondiendo, por ende, aplicar a su respecto la cobertura de la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.