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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 435-1989

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Fecha: 19 de enero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2277, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando que se le pague la indemnización a que tiene derecho, por la incapacidad profesional que sufre, y que la Comisión Médica de Reclamo de la Ley Nº 16.744 reguló en un 37,5 %, mediante Resolución Nº 3343, de 16 de diciembre de 1985.

Señala que hace más de tres años dicha Resolución habría quedado ejecutoriada, por lo que pide que se instruya a esa Mutualidad a fin que agilice el pago de la prestación aludida, debidamente reajustada de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor "u otra reajustabilidad legal".

Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia tuvo oportunidad de pronunciarse, mediante Oficio Nº 2277, de 28 de febrero de 1986, sobre la solicitud presentada por el recurrente el 31 de octubre de 1985, en la que pedía se le reconociera una incapacidad profesional derivada del accidente del trabajo que había sufrido el 9 de abril de 1985, lo que le había sido rechazado por esa Mutualidad mediante la Resolución Nº 315, de 17 de septiembre de 1986.

Pues bien, con los antecedentes reunidos para dar respuesta a su presentación, esta Superintendencia pudo establecer que el interesado había recurrido de Protección ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, recurso que indujo el 17 de enero de 1986, a raíz que la aludida Comisión había regulado en un 37,5% su pérdida de capacidad de ganancia mediante Resolución Nº 3343, de 16 de diciembre de 1985.

En mérito de lo anterior, este Organismo Fiscalizador se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud y así lo señaló en el citado Oficio Nº 2.277.

Ahora bien, como se indica anteriormente en este Oficio, con fecha 16 de agoto de 1988, el interesado ha solicitado que se le pague la indemnización a que le daría derecho la aludida Resolución Nº 3343, de 1985, de la Comisión Médica de Reclamos, acompañando fotocopia del fallo de 10 de febrero de 1986, recaído en el recurso de protección deducido por él y que le fuera adverso.

En la parte resolutiva del fallo ya mencionado se establece que no ha existido arbitrariedad o ilegalidad alguna susceptible de ser cautelada mediante el recurso invocado; por lo que se declara "SIN LUGAR" el recurso interpuesto.

De esta forma, ahora resulta posible que este Organismo Fiscalizador, en uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 16.744, en especial el artículo 77 de este cuerpo legal, se pronuncie sobre la solicitud del caso.

Del estudio de los antecedentes, es posible colegir que no se ha deducido recurso administrativo alguno en contra de lo resuelto por la Comisión Médica de Reclamos, por lo que debe entenderse que este pronunciamiento está a firme, puesto que ha transcurrido el plazo para deducir el recurso de apelación que contempla para ante esta Superintendencia el citado artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

Por consiguiente, la Resolución Nº 3343, de 16 de diciembre de 1985, debe producir todos sus efectos y, en particular, la de dar derecho al interesado para percibir la indemnización a que se refiere el artículo 35 de la Ley Nº 16.744.

En cuanto a la solicitud del recurrente para que se le pague el citado beneficio con reajuste, cabe hacer presente que la Ley Nº 16.744 no contempla esta posibilidad, por lo que no procede acceder a su petición.

Teniendo presente el tiempo transcurrido deberá darse la mayor urgencia al trámite para pagar el beneficio pecuniario a que tiene derecho la persona de que se trata.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/01/1985Dictamen 435-1985Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77