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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 96-1989

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Fecha: 05 de enero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES) (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 10.475

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 94; 95, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La persona que se individualiza reclamó ante esta Superintendencia en contra de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, en la actualidad Instituto de Normalización Previsional, por no haberle sustituido la pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, que percibe, por una pensión por invalidez total de ese cuerpo legal, no obstante que, precisamente, la invalidez parcial que tenía pasó a ser total.

Al respecto, el referido instituto ha manifestado que no concedió pensión por invalidez total de acuerdo con la Ley Nº 16.744 al interesado, porque a la fecha en que se determinó que le afectaba este grado de invalidez en conformidad, según señala, con el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, no cumplía con un supuesto necesario para la aplicación de esa norma legal, según la jurisprudencia de este organismo fiscalizador, como es el de tener la calidad de trabajador en actividad laboral, ya que habría dejado de prestar servicios más de dos años antes.

En todo caso indica, de concederse tal pensión por invalidez total, su monto no cambiaría en relación con el de la pensión por invalidez parcial, ya que en ambos casos la pensión básica de cálculo resulta inferior a la pensión mínima por lo que deberían elevarse justamente al monto de ésta.

Por otra parte, ese Instituto expone la situación de otra persona, imponente del ex-Servicio de Seguro Social a quien, igualmente, por el hecho de no tener la calidad de trabajador activo a la fecha en que se reevaluó su incapacidad al tenor del artículo 62 de la Ley Nº 16.744 no se le ha podido transformar su pensión por invalidez parcial de esa ley en una pensión por invalidez total de la misma, no obstante que su grado de invalidez ha aumentado también de parcial a total.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que procede otorgar a las personas mencionadas las respectivas pensiones por invalidez del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, ya que esta norma resulta aplicable en sus casos por las siguientes consideraciones.

El citado artículo establece que procederá efectuar una reevaluación de la incapacidad profesional cuando a ésta le suceda otra u otras de origen no profesional. En este caso, las prestaciones que corresponda pagar serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo previsional en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se estaba pagando una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Precisado lo anterior, corresponde determinar a quienes procede que se aplique tal disposición legal.

Al respecto, cabe señalar que de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 16.744 se desprende que para la procedencia del otorgamiento de las prestaciones que el referido cuerpo legal contempla, incluidas las de su artículo 62, es necesario que los riesgos laborales acontezcan mientras el afectado tiene la calidad de trabajador activo. En efecto, el citado artículo 2º comienza enunciando que "estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: ..." y a continuación señala en sus letras a) y b) a trabajadores que estén ejecutando labores, es decir, a trabajadores en actividad.

Sin embargo, de la interpretación armónica del aludido artículo 2º con el artículo 4º de la misma ley Nº 16.744, se deduce que la cobertura por los riesgos del trabajo de ese cuerpo legal no sólo se extiende a quienes, en rigor, tiene la calidad de trabajadores en actividad, sino que también a todos aquellos que están afiliados a una institución de previsión social para los demás efectos de la seguridad social y que, en consecuencia, deben entenderse asimilados a los primeros. Ello por cuanto el inciso primero del citado artículo 4º establece que: "la afiliación de un trabajador, hecha en una caja de previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha por el ministerio de la ley, para este seguro salvo que la entidad empleadora para la cual trabaja se encuentre adherida a alguna mutualidad".

Por lo tanto, un trabajador puede no tener la calidad de activo, pero debe estar afiliado a una caja de previsión. En tal caso, debe entenderse que está afiliado por el solo ministerio de la ley, para el seguro contra riesgos laborales de la ley Nº 16.744.

De esta manera, corresponderá determinar en cada situación si quien no siendo trabajador activo tiene, de todas formas, el carácter de afiliado a alguna caja de previsión y, por ende, está afecto al seguro de la Ley Nº 16.744.

En relación con lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 10.475, conforme al cual quienes han dejado de ser imponentes de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, en la actualidad Instituto de Normalización Previsional, se les sigue considerando como imponentes durante los dos años posteriores a la fecha en que, en rigor, ya no tienen esa calidad, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria.

A su vez, los trabajadores afectos a la Ley Nº 10.383 se consideran afiliados al ex-Servicio de Seguro Social, en la actualidad también el Instituto de Normalización Previsional, no obstante que en determinado momento no estén en actividad laboral.

Conforme a lo expuesto, en las situaciones descritas dichos trabajadores tienen el carácter de afiliados aún cuando no tienen la calidad de activos, la que no se les exige para obtener las prestaciones de sus respectivos regímenes previsionales y, entre ellas las de invalidez no profesional. Por lo mismo, no resulta lógico que ese les exija esa calidad para obtener los beneficios del artículo 62 de la Ley Nº 16.744 que nacen como consecuencia de haber sobrevenido, precisamente, una invalidez no profesional a una profesional y se financian con los recursos del fondo de pensiones correspondiente a las primeras del organismo de previsión al que se encontraba afiliado el inválido.

En suma, de acuerdo con lo precedentemente expuesto para que resulte aplicable el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 es menester que se cumplan básicamente dos supuestos:

a) Que a una invalidez profesional sobrevenga otra u otras no profesionales, y

b) Que el afectado esté cubierto por el seguro de la Ley Nº 16.744, encontrándose en esta situación quienes tienen la calidad de trabajadores activos y quienes no teniendo esa calidad están afiliados a una caja de previsión para los demás efectos de la seguridad social.

El criterio anteriormente expuesto modifica el que anteriormente tenía este organismo sobre la materia y, particularmente, el contenido en su oficio ordinario Nº 3403, de 1987.

Efectuadas las consideraciones precedentes corresponde determinar si en las situaciones planteadas se cumplen los supuestos para la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 16.744.

En el caso del recurrente afiliados a la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares y en lo que atañe al primer supuesto mencionado, este organismo considera que se cumple, puesto que si bien se le diagnosticó simultáneamente una afección profesional, silicosis, y otras no profesionales, entiende que a juicio de la comisión médica que efectuó tal diagnóstico la enfermedad laboral se produjo antes que las de origen común, ya que de lo contrario no se habrían debido sumar las incapacidades ocasionadas por unas y otras como ocurrió.

En efecto, las resoluciones mediante las cuales se diagnosticaron las afecciones del interesado y se evaluaron las incapacidades que ellas le causaron son las siguientes:

Resolución Nº 509, de 21 de noviembre de 1984, de la comisión de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud local.

Diagnósticos: % de incapacidad

Silicosispulmonarprofesional...................................... 25%

Lumbagocrónico,espondilosis dorsolumbar y osteoporosis,
no profesionales..........................................................35 %



Porcentaje total de incapacidad....................................50 %

Resolución Nº 79, de 15 de abril de 1987, de la misma comisión.


Diagnósticos: % de incapacidad

Silicosis pulmonar profesional......................................50 %

Lumbago crónico, espondilosis dorso lumbar y osteoporosis, no Profesionales..........................................................35 %


Porcentaje total de incapacidad....................................70 %


Por lo tanto, a través de la primera de dichas resoluciones y no por medio de la segunda, como lo estimó ese instituto, se aplicó, desde el punto de vista médico el referido artículo 62, cumpliéndose de esa forma con el primer supuesto para tal efecto según se ha indicado.

En cuanto al segundo supuesto para la aplicación del referido artículo 62, esto es, que haya estado cubierto por el seguro de la Ley Nº 16.744, cabe señalar que el también se cumple, toda vez que no obstante que cesó en servicios el 31 de octubre de 1984, vale decir, antes que se dictara la mencionada resolución Nº 509, a la fecha de ella se le consideraba imponente de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares en virtud del artículo 21 de la Ley Nº 10.475.

En lo que concierne a la situación del trabajador afiliado al ex-Servicio de Seguro Social, debe concluirse que se cumplen los dos mencionados supuestos para la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 16.744.

En primer lugar, se cumple en su caso con el requisito de que a una invalidez profesional le suceda otra u otras no profesionales, puesto que en el año 1972 se le diagnosticó la de origen laboral y en el año 1981 otras no profesionales, según se desprende de las siguientes resoluciones:

Resolución Nº 395, de 29 de septiembre de 1972, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744.


Diagnósticos: % de incapacidad

Secuelas de accidente del trabajo; disfunción de mano izquierda, rigidez
de hombro izquierdo...................................................40%


Resolución de 19 de enero de 1981, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, dictada conforme a la ley Nº 10.383.

Diagnósticos: % de incapacidad

Bronquitis crónica obstructiva Insuficiencia respiratoria ....................................Invalidez absoluta

Resolución Nº 20, de 11 de agosto de 1987, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de

Diagnósticos: % de incapacidad

Eboc crónico, enfisema pulmonar; Insuficiencia respiratoria; corazón
Pulmonar crónico............... .......................................95 %


Por otra parte, en este caso también se cumple con el segundo requisito mencionado para la aplicación del aludido artículo 62, ya que si bien a la fecha en que le sobrevinieron las afecciones comunes a la profesional no tenía la calidad de trabajador activo, puesto que cesó en servicios en julio de 1980, estaba afiliado al ex-Servicio de Seguro Social.

En consecuencia, ese instituto deberá atenerse a lo expuesto en este oficio a fin de resolver las situaciones de que se trata, debiendo tener presente que el nuevo criterio que se consagra para la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, modifica el que tenía este organismo sobre la materia, contenido, entre otros, como se ha dicho, en el oficio ord. Nº 3403, de 1987. Este nuevo criterio deberá aplicarlo a todas las situaciones futuras que se le presenten.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 21ley 10.475, artículo 21
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62