Dictamen 8128-1988
LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZA HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA QUE SE LE REPONGA EN EL GOCE DE LA PENSION DE VIUDEZ DE LA LEY N° 16.744 QUE EL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL LE CONCEDIO POR UN AÑO ENTRE EL 4 DE JUNIO DE 1985 Y EL 4 DE JUNIO DE 1986 Y QUE NO SE LE PRORROGO EN ATENCION A QUE SIENDO MENOR DE 45 AÑOS DE EDAD NO TENIA HIJOS A SU CUIDADO QUE LE CAUSARAN ASIGNACION FAMILIAR.
EN SU DEFECTO, SOLICITA QUE SE OTORGUE UNA PENSION DE VIUDEZ DE LA LEY N° 10.383.
AL RESPECTO, EL MENCIONADO INSTITUTO PREVISIONAL SEÑALO QUE LA INTERESADA AL SER MENOR DE 45 AÑOS DE EDAD Y CARECER DE HIJOS A SU CUIDADO QUE LE CAUSAREN ASIGNACION FAMILIAR NO REUNIO EL REQUISITO QUE AL AFECTO CONTEMPLA EL ARTICULO 44 DE LA LEY N° 16.744 PARA LA PRORROGA DE LA REFERIDA PENSION DE VIUDEZ QUE SE LE OTORGO POR UN AÑO. AGREGA QUE EL HECHO SOBREVINIENTE DE QUE UN HIJO MAYOR DE 18 AÑOS DE EDAD INICIARA ESTUDIOS Y, POR LO TANTO, PUDIERA SER CAUSANTE DE ASIGNACION FAMILIAR NO LA HABILITA PARA QUE SE LE REPONGA EN EL GOCE DE LA MENCIONADA PENSION.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE EN ORDEN A QUE, EN SUBSIDIO, SE LE OTORGUE UNA PENSION DE VIUDEZ DE LA LEY N° 10.383 INDICA QUE ELLO TAMPOCO ES PROCEDENTE, CONFORME A LA NORMA DE INCOMPATIBILIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 42 LETRA b) DE ESA LEY.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE MEDIANTE OFICIO ORDINARIO N° 7809, DE 1987, SE PRONUNCIO SOBRE LAS SITUACIONES COMO LA DE LA ESPECIE, CONCLUYENDO QUE EL SENTIDO DEL ARTICULO 44 DE LA LEY N° 16.744, CITADO, "ES EL DE FAVORECER A LA VIUDA CON LA PENSION QUE CONTEMPLA DURANTE TODO EL TIEMPO QUE TENGA A SU CUIDADO HIJOS LEGITIMOS QUE LE CAUSEN ASIGNACION FAMILIAR, PUESTO QUE ES ESTA LA CONTINGENCIA QUE PROVOCA EL ESTADO DE NECESIDAD QUE EL PRECEPTO PRETENDE CUBRIR, VALE DECIR, PROPORCIONAR A LA VIUDA UN INGRESO POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE TENGA A SU CUIDADO HIJOS QUE LE CAUSEN ASIGNACION FAMILIAR.". SE AGREGO EN DICHO OFICIO FINALMENTE, QUE "POR LO MISMO, LA CIRCUNSTANCIA DE EL HIJO PIERDA TEMPORALMENTE ESA CALIDAD (DE CAUSANTE DE ASIGNACION FAMILIAR) NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA QUE SE REPONGA A LA VIUDA EN EL GOCE DE LA PENSION CUANDO EL HIJO LA RECUPERE, LO QUE PUEDE OCURRIR, POR EJEMPLO, POR EL HECHO DE REANUDAR SUS ESTUDIOS EN UNA INSTITUCION EDUCACIONAL RECONOCIDA POR EL ESTADO...".
EN LA SITUACION EN ESTUDIO SE DAN LOS SUPUESTOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRECEDENTE, TODA VEZ QUE UN HIJO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS PARA SER CAUSANTE DE ASIGNACION FAMILIAR AL ADQUIRIR LA CALIDAD DE ESTUDIANTE EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1986.
DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, CORRESPONDE QUE SE REPONGA A LA INTERESADA EN EL GOCE DE LA PENSION DE VIUDEZ DE LA LEY N°16.744 Y QUE ELLA SE TRANSFORME EN VITALICIA AL DEVENGARLA AL MOMENTO DE CUMPLIR LOS 45 AÑOS DE EDAD.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |