Dictamen 7841-1988
Cabe hacer presente que conforme al artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos que tal ordenamiento legal confiere son personalísimos e irrenunciables.
De este modo, atendiendo al tenor literal de la citada norma, no resulta procedente renunciar a los beneficios del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; por lo que la denominada "marginación voluntaria", que no es otra cosa que una renuncia de derechos, carece de relevancia jurídica y no puede, por expreso mandato de la ley, producir efecto alguno.
Conforme a este principio general de irrenunciabilidad, la recurrente tendrá derecho al subsidio por la incapacidad temporal que le haya provocado el accidente en conformidad a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744.
Asimismo, y por idéntica razón, una vez evaluada la eventual incapacidad que le pudo haber provocado el mencionado accidente, la citada Mutualidad deberá otorgarle las demás prestaciones económicas que fueren procedentes.
Con todo, cabe señalar que la circunstancia que los derechos que reconoce la Ley Nº 16.744 son irrenunciables, no significa, como ocurre en la especie, que el interesado pueda optar entre la atención médica que conforme al artículo 29 de dicho ordenamiento legal, debe brindarle el sistema del seguro contra riesgos profesionales y la que él voluntariamente determine.
En efecto, si tal opción fuere aceptada se estaría desvirtuando una de las bases de este seguro social, cual es la de que todas las víctimas de los siniestros profesionales sean atendidas por los establecimientos asistenciales del sistema de la Ley Nº 16.744.
Sólo por excepción, por ejemplo cuando la urgencia del caso lo requiera o la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable o bien, cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen, podrá aceptarse que la víctima de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados contractualmente con los Organismos Administradores del seguro de la Ley Nº 16.744, recuperando de éstos la víctima los gastos en que incurra conforme al artículo 29 letra f), de dicho cuerpo legal y al artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Pues bien, atendido que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los requisitos que hacen procedentes el reembolso de los gastos provocados por la atención médica dispensada a la recurrente por la ISAPRE; esta Superintendencia declara que no procede su devolución.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Artículo 88 | Ley 16.744, artículo 88 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 16.744, artículo 88