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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3379-1988

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Fecha: 28 de abril de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE LAS VICTIMAS DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO TIENEN DERECHO A LAS PRESTACIONES QUE LA LEY Nº 16.744 CONSAGRA, LAS QUE DEBEN SER OTORGADAS POR EL CORRESPONDIENTE ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE ESE CUERPO LEGAL.

POR LO TANTO, ESTE ORGANISMO HA CONCLUIDO QUE, EN GENERAL, EN LOS CASOS EN QUE UN TRABAJADOR SE HA MARGINADO DE LA PROTECCION DE LA LEY Nº 16.744 AL REQUERIR ATENCION MEDICA PARTICULAR, ESTO ES, EN ESTABLECIMIENTOS AJENOS AL RESPECTIVO ORGANISMO ADMINISTRADOR, NO CORRESPONDE REEMBOLSARLE LOS GASTOS EN QUE HAYA INCURRIDO POR ESE CONCEPTO. SIN EMBARGO, SE HA ADMITIDO QUE EN CASOS EXCEPCIONALES, EN QUE POR ALGUN MOTIVO GRAVE SE HA JUSTIFICADO REQUERIR LA ATENCION MEDICA PARTICULAR CORRESPONDE EFECTUAR EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE ELLA HA OCASIONADO.

EN LA ESPECIE, NO SE TRATA DE DETERMINAR SI PROCEDE REEMBOLSAR GASTOS MEDICOS, PUESTO QUE ELLO NO SE HA SOLICITADO, SINO QUE DE ESTABLECER SI CORRESPONDE O NO OTORGAR AL AFECTADO EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 30º DE LA LEY Nº 16.744, CONSIDERANDO QUE EL DIAGNOSTICO DE LA AFECCION Y LA PRESCRIPCION DE REPOSO NO FUE HECHO POR MEDICOS DEL RESPECTIVO ORGANISMO ADMINISTRADOR, VALE DECIR, DE LA MENCIONADA MUTUAL, EFECTUANDOSE EN CAMBIO POR MEDICOS PARTICULARES.

NO OBSTANTE, SI BIEN ES CIERTO LA SITUACION DE QUE SE TRATA NO ES LA MISMA QUE LA SEÑALADA EN EL PARRAFO ANTEPRECEDENTE, EL PRINCIPIO DE QUE EN CASOS CALIFICADOS EL REQUERIMIENTO DE ATENCION EXTERNA A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES NO IMPLICA MARGINARSE DE LA COBERTURA DEL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744, QUE HA REGIDO EL CRITERIO APLICADO EN TALES CASOS, ES IGUALMENTE VALIDO EN ESTE.

EN EFECTO, DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES QUE HA TENIDO A LA VISTA ESTE ORGANISMO, EL REQUERIMIENTO DE ATENCION MEDICA PARTICULAR NO FUE PRODUCTO DE LA INICIATIVA DEL TRABAJADOR, SINO QUE SE PRODUJO POR DISPOSICION DE UN MEDICO DE LA EMPRESA, QUIEN EN PRINCIPIO, LUEGO DEL ALTA DADA POR LA MUTUAL AL AFECTADO, ESTIMO QUE ESTE SE ENCONTRABA SOLO EN CONDICIONES DE DESARROLLAR FAENAS LIVIANAS, PERO AL COMPROBAR POSTERIORMENTE QUE LE PERSISTIAN LAS MOLESTIAS LO ENVIO A ATENDERSE EN FORMA PARTICULAR. LOS MEDICOS QUE LO ATENDIERON LE DIAGNOSTICARON ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO, EXTENDIENDOLE LAS LICENCIAS MEDICAS ALUDIDAS.

AHORA BIEN, SIN PERJUICIO DE DEJAR ESTABLECIDO QUE ESTE ORGANISMO NO CONCUERDA CON EL PROCEDIMIENTO ADOPTADO POR LA EMPRESA Y SU MEDICO, PUESTO QUE EN LUGAR DE ENVIAR AL AFECTADO A MEDICOS PARTICULARES DEBIERON ENVIARLO AL RESPECTIVO CENTRO ASISTENCIAL DE LA MUTUAL, DEBE SEÑALARSE QUE NO RESULTA PROCEDENTE PERJUDICAR A ESTE POR LA ACTITUD DE SU EMPLEADOR, DE MODO QUE DEBE CONCLUIRSE QUE EN LA ESPECIE SE PRODUJO UN HECHO GRAVE QUE JUSTIFICO QUE EL AFECTADO SE ATENDIERA POR MEDICOS PARTICULARES.

DADO LO ANTERIOR Y CONSIDERANDO QUE ESTA SUPERINTENDENCIA CONCUERDA CON EL DIAGNOSTICO Y PRESCRIPCION DE REPOSO EFECTUADO POR AQUELLOS FACULTATIVOS, ESTE ORGANISMO ESTIMA QUE ESA MUTUAL DEBE PAGAR LOS SUBSIDIOS DEL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744 POR LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES A LAS LICENCIAS MEDICAS OTORGADAS.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/04/1986Dictamen 3379-1986Servicios de Bienestar Ley Nº 16.395; D.S. Nº 722, de 1955, del ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30