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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10107-1988

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Fecha: 01 de diciembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


UN TRABAJADOR HA SOLICITADO ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA QUE SE RESUELVA CUAL ES EL ORGANISMO QUE DEBE PAGARLE LA DIFERENCIA ENTRE LA INDEMNIZACION DE LA LEY Nº 16.744 A QUE TUVO DERECHO EN 1977 POR EL 25% DE INCAPACIDAD QUE SE LE FIJO EN SU OPORTUNIDAD Y LA CORRESPONDIENTE A LA INCAPACIDAD QUE SE LE DETERMINO EN 1978, EQUIVALENTE AL 27,5%.

AL RESPECTO, HACE PRESENTE QUE LA EMPRESA Y LA MUTUALIDAD SE HAN IMPUTADO RECIPROCAMENTE LA OBLIGACION DE EFECTUAR EL PAGO DERIVADO DE DICHA DIFERENCIA SIN QUE NINGUNA LO HAYA HECHO.

SOBRE EL PARTICULAR, LA MENCIONADA MUTUAL HA SEÑALADO QUE MEDIANTE RESOLUCION Nº 445, DE 6 DE DICIEMBRE DE 1977, LA RESPECTIVA COMISION MEDICA EVALUO EN 25% LA INCAPACIDAD DEL INTERESADO DEBIDO A SILICOSIS, PAGANDOSELE LA RESPECTIVA INDEMNIZACION POR LA MENCIONADA EMPRESA.

AGREGA QUE POR RESOLUCION Nº 549, DE 20 DE JULIO DE 1987, LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD "EVALUO NUEVAMENTE LA INCAPACIDAD DEL AFECTADO, FIJANDOLE EL MISMO 25% Y AGREGANDOLE EL FACTOR DE PONDERACION POR EDAD Y TRABAJO, QUE A NUESTRO JUICIO SE OMITIO EN LA PRIMERA EVALUACION, LO QUE LE DIO DERECHO A UN PORCENTAJE DEFINITIVO DE UN 27,5%".

POR LO TANTO, INDICA ESA MUTUALIDAD, LOS 2,5 PUNTOS DE MAYOR PORCENTAJE DE INCAPACIDAD FIJADO AL TRABAJADOR NO DERIVAN DE LA AGRAVACION DE LA SILICOSIS, SINO DE LA APLICACION AHORA DE LOS FACTORES DE PONDERACION POR TRABAJO Y EDAD, QUE ANTES SE OMITIO.

DE ESTA FORMA, SEÑALA, COMO EN LA SITUACION DE QUE SE TRATA NO HA VARIADO EL DIAGNOSTICO NI EL GRADO DE LA INCAPACIDAD, CORRESPONDE QUE LA REFERIDA EMPRESA PAGUE LA DIFERENCIA DE INDEMNIZACION.

POR OTRA PARTE, LA EMPRESA HA MANIFESTADO SU DISCREPANCIA CON LA ALUDIDA MUTUALIDAD EN CUANTO A QUE AL EVALUARSE LA INCAPACIDAD EN 1987, APLICANDOLE LOS FACTORES DE PONDERACION POR TRABAJO Y EDAD, SE HABRIA CORREGIDO LA OMISION EN QUE SE HABRIA INCURRIDO CON MOTIVO DE LA EVALUACION DE 1987 AL NO AGREGAR TALES FACTORES.

EN SU OPINION, POR EL CONTRARIO, CON LA NUEVA EVALUACION NO SE CORRIGIO UNA OMISION DE LA ANTERIOR, YA QUE EN LA RESOLUCION QUE CONTIENE AQUELLA NADA SE DICE EN CUANTO A QUE ESTE RECTIFICANDO ESTA. ASI INDICA, CON MOTIVO DE LA NUEVA EVALUACION, EFECTUADA 10 AÑOS DESPUES DE LA PRIMERA, SIN DUDA SE ESTIMO PROCEDENTE CONSIDERAR LA EDAD Y EL TRABAJO DEL AFECTADO COMO FACTORES DE PONDERACION.


SOBRE LA MATERIA, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE CONCUERDA CON EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA EMPRESA, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

EN PRIMER TERMINO, COMO LO SEÑALA LA REFERIDA EMPRESA, AL DICTARSE LA RESOLUCION Nº 549, DE 1987, NO SE DIJO QUE CON ELLA SE ESTABA RECTIFICANDO LA Nº445, DE 1977, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE ENTENDER QUE AQUELLA CORRIGIO LA OMISION EN QUE SE HABRIA INCURRIDO EN ESTA AL NO INCLUIR LOS FACTORES DE PONDERACION POR TRABAJO Y EDAD. EN ESTE SENTIDO SE DEBE TENER PRESENTE QUE LA APLICACION DE TALES FACTORES NO ES OBLIGATORIA, SINO QUE DEPENDE DE CADA SITUACION EN PARTICULAR, POR LO QUE EL HECHO DE NO HABERSE CONSIDERADO EN LA PRIMERA EVALUACION NO IMPLICA UNA OMISION.

POR LO TANTO, DEBE CONCLUIRSE QUE CON LA RESOLUCION Nº549, DE 1987, SE EFECTUO UNA NUEVA EVALUACION DE LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, FIJANDOSE EN 27,5% EL GRADO DE ESTA, VALE DECIR, 2,5% MAS QUE LA FIJADA EN AL Nº 445, DE 1977.

DE ESTA FORMA, COMO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 30 DEL. D.S. Nº 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EL 25% DE INCAPACIDAD DA DERECHO A 7,5% SUELDOS BASES DE INDEMNIZACION, EN TANTO QUE EL 27,5% DE INCAPACIDAD DA DERECHO A 9 DE DICHOS SUELDOS BASES POR ESE CONCEPTO, AL TRABAJADOR LE ASISTE EL DERECHO A QUE SE LE PAGUEN, 1,5 SUELDOS BASES, CORRESPONDIENTES A LA DIFERENCIA DE INDEMNIZACION DERIVADA DE SU MAYOR INCAPACIDAD.

LO ANTERIOR, DETERMINA, A SU VEZ, QUE SEA APLICABLE EN SU CASO EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY Nº 16.744, SEGUN EL CUAL EL ORGANISMO ADMINISTRADOR A QUE SE ENCUENTRE AFILIADO EL ENFERMO AL MOMENTO DEL DECLARARSE SU DERECHO A PENSION O INDEMNIZACION DEBERA PAGAR LA TOTALIDAD DEL BENEFICIO Y COBRAR POSTERIORMENTE, A LOS DE ANTERIOR AFILIACION, LAS CONCURRENCIAS QUE CORRESPONDAN.

EN CONSECUENCIA, COMO EL ORGANISMO ADMINISTRADOR AL QUE ESTABA AFILIADO EL INTERESADO AL DECLARARSE SU DERECHO A LA REFERIDA MAYOR INDEMNIZACION ERA LA MUTUALIDAD, PROCEDE QUE ELLA LE PAGUE LOS MENCIONADOS 1,5% SUELDOS BASES POR ESE CONCEPTO.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/02/2012Dictamen 10107-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Control recursos fiscales - Fondo nacional - Medio de prueba - Pago subsidio maternalLey N° 16.395, 18.418 y 20.545 y D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57