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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4791-1987

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Fecha: 31 de julio de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.536, de 1980; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3997, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Caja ha solicitado a esta Superintendencia que le indique la forma de regularizar el pago de las cotizaciones que debió efectuar en distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, por períodos anteriores a mayo de 1986, respecto de las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 de 15 beneficiarios de esa Caja.

Expresa que mediante el Oficio Nº 3997 de 1986 esta Superintendencia manifestó que había advertido que esa Caja no estaba descontando de las pensiones de la Ley Nº 16.744 que había concedido, los porcentajes destinados a las cuentas de capitalización individual de los beneficiarios, por lo que debía proceder a hacerlo a contar del 1º de mayo de ese año.

Dicha instrucción, hace presente esa Caja, se ha cumplido desde entonces.

Por otra parte, expresa, este Organismo le indicó que debía recuperar de los beneficiarios las sumas que les hubiera pagado demás como consecuencia de no haberles hecho los referidos descuentos a sus pensiones, pero que al respecto podía ejercer las facultades que sobre facilidades y condonación de sumas percibidas indebidamente por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas consagra el artículo 3º del D.L. Nº 3.536 y su Reglamento.

No obstante, señala, desea que se le informe acerca de la manera de proceder al pago de la suma que por concepto de las referidas cotizaciones anteriores a mayo de 1986 se adeudan a las Administradoras de Fondos de Pensiones, atendido a que éstas no otorgan facilidades con tal objeto y a que la Caja tampoco puede otorgar préstamos a los beneficiarios con esa finalidad.

Sobre el particular, cabe manifestar que habida consideración a que correspondía que esa Caja hubiera efectuado los mencionados descuentos de las referidas pensiones para el pago de las aludidas cotizaciones, lo que no hizo, procede que las entere en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Al respecto, en todo caso debe tenerse presente que el sistema de reajustes, intereses y multas por atraso en la declaración pago de imposiciones se encuentra establecido en relación a los empleadores y trabajadores independientes y no a los entes pagadores de pensiones según se desprende del artículo 19 del D.L. N º3.500, de 1980.

Lo anterior, es sin perjuicio de que esa Caja ejerza las facultades que le confiere el artículo 3º del D.L. Nº 3.536 y el D.S. Nº 20 para remitir o conceder facilidades para la restitución de sumas percibidas indebidamente por concepto de prestaciones otorgadas erróneamente, respecto de las cantidades que haya pagado en exceso a los citados beneficiarios, debido a que no le efectuó los descuentos que correspondía para el pago de dichas cotizaciones.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Ley 16.744Ley 16.744