Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8059, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ese Servicio ha remitido los antecedentes relacionados con el accidente que sufriera, en la vía pública, un trabajador señalando que se ha producido una disparidad de criterios entre su Compin y la Mutualidad, en cuanto a la calificación del siniestro.
La referida Comisión estima que el hecho constituye un accidente de trayecto, en tanto que la mutualidad le niega ese carácter, por cuyo motivo solicita un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador.
Requerido informe a la Mutualidad, manifestó que el 21 de octubre de 1985 se presentó en el Hospital de la Institución el trabajador señalando que había sufrido un accidente de trayecto el sábado 19 de octubre de ese año, a las 15,00 horas, otorgándosele la atención de urgencia correspondiente.
Señala que, con posterioridad, por Resolución Nº X, de 5 de noviembre de 1985, se determinó que el accidente experimentado por el trabajador no constituía accidente del trabajo.
Lo anterior, en atención a que el interesado no aportó antecedente alguno que permitiera configurar el accidente de trayecto alegado, en los términos en que aparece definido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, obligación que le impone el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Destaca además la circunstancia que, casi un año después del accidente, en la denuncia formulada ante otro Organismo se consigne la existencia de testigos, lo que no ocurrió con la denuncia formulada en esa Institución y al momento que el trabajador ingresó al Hospital, oportunidad en la que expresamente declaró no tener testigos del hecho.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en forma previa, que la calificación de estos siniestros corresponde en forma exclusiva al Organismo Administrador de la Ley Nº16.744 a que se encuentre afiliado el trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De este modo, careciendo de competencia, la COMPIN de ese Servicio no ha podido entrar a calificar este accidente.
En todo caso, en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, esta Superintendencia procedió a revisar los antecedentes, concluyendo que corresponde confirmar lo resuelto por la Mutualidad, por cuanto no se ha acreditado que el accidente de que fue víctima el trabajador el 19 de octubre de 1985, en la vía pública, haya constituido un accidente de trayecto y, por tanto no procede aplicar a su respecto la Ley Nº16.744.