Un ex-empleado de esa Compañía XX y actualmente contratado por su filial, se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando que en 1967, cuando se desempeñaba en la Planta XXXX de la Compañía XX, sufrió un accidente del trabajo con fractura de pelvis, fémur y rodilla izquierda, por lo que recibió, en esa oportunidad, la correspondiente atención médica, hospitalaria y de rehabilitación de parte de su empleador.
Añade que en 1970 fue evaluado por primera vez por la Comisión de Evaluación de la Zona X del ex Servicio Nacional de Salud, oportunidad en la que se fijó un 30% de incapacidad de ganancia. Posteriormente, y debido a las secuelas derivadas del accidente, fue sometido en 1975 a un intervención quirúrgica con el objeto de implantarle una prótesis total en la cadera izquierda y expresa que en esa ocasión se le otorgaron todos los beneficios de la Ley N° 16.744.
Agrega que en 1981, con motivo de la reestructuración administrativa efectuada en la Compañía XX, ésta se dividió en varias empresas filiales, creándose, entre otras, la Filial a la cual fue traspasado.
Hace presente que como consecuencia de la referida reestructuración y posterior división, algunas de las Sociedades a que se ha hecho referencia, entre las cuales se encuentra su actual empleadora, se afiliaron a la Mutualidad.
Finalmente, manifiesta que como consecuencia del mencionado accidente, deberá ser sometido a una nueva intervención quirúrgica por lo que estima necesario un pronunciamiento de esta Superintendencia con el objeto de determinar a qué Organismo Administrador le correspondería otorgarle las prestaciones establecidas en la Ley N° 16.744, toda vez que, según expresa, la ex Planta XXXX, proporcionaría todos los medios necesarios para dicha intervención y posterior rehabilitación, pero no se ha determinado que institución debe cancelar los subsidios correspondientes.
Requerida la Mutualidad, Organismo al que se encuentra actualmente afiliado el recurrente, ha manifestado que si de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 16.744, él recibió las prestaciones correspondientes, a su accidente laboral y éstas le fueron concedidas por el Organismo Administrador al que se encontraba afiliado en esa época y que correspondería a su propio empleador, debe entenderse que en dicho Organismo habría quedado radicada la obligación de seguir concediéndole los beneficios de la citada ley por cualquier secuela que se presente en el futuro. Agrega que, "las primeras secuelas que tuvo después de la vigencia de la Ley N° 16.744 deberían asimilarse a un siniestro profesional ocurrido durante ella y en consecuencia, el Organismo Administrador que las cubrió debería continuar dando cobertura por las que se le presenten con posterioridad y no aquel al cual se afilie posteriormente. Esta cobertura implica tanto las prestaciones médicas como las económicas.".
Por su parte, la ex Planta XXXX, una de las filiales a que se ha hecho mención, ha manifestado que ella, "se constituyó por escritura pública con fecha 15 de Diciembre de 1981" y que el interesado no ha tenido la calidad de dependiente de esta empresa, razón por la cual no estamos en condiciones de informar respecto de la materia entregada a conocimiento de esa Superintendencia.".
Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, se ha podido establecer que el accidente en cuestión se produjo el año 1967, esto es, antes de la dictación de la Ley N° 16.744, y como en esa oportunidad el interesado no fue evaluado, no hay constancia que haya presentado una determinada incapacidad. Fue evaluado por primera y única vez con fecha 26 de junio de 1970, según consta de la Resolución N° 1240, de la Comisión de Evaluación del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiente a la Zona X, del ex Servicio Nacional de Salud, oportunidad en la que se fijó un 30% de incapacidad, con un diagnóstico de "Anquilosis de cadera izquierda y rigidez parcial de rodilla izquierda.".
Posteriormente, en 1975, a raíz de las secuelas del accidente, fue sometido a una intervención quirúrgica y su empleador, la Compañía XX actuando en ese entonces como Organismo Administrador Delegado del referido Seguro, le brindó la atención médica y económica establecida en la Ley N° 16.744.
De lo anterior se desprende que no obstante que el accidente de la especie ocurrió antes de la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, el interesado quedó afecto a la protección del seguro establecido en él al continuar trabajando después de su entrada en vigencia y haber sido evaluado por primera vez durante dicha vigencia de acuerdo con la nueva normativa, ya que sólo en esa oportunidad se determinó el grado de incapacidad que lo afectaba.
En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo, en aquellos casos en que el trabajador ha sufrido un accidente laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 16.744, pero que con posterioridad ha continuado afecto a algún régimen previsional, le asiste el derecho a todos los beneficios del articulado permanente del referido cuerpo legal por las secuelas del siniestro o el agravamiento de las lesiones producidas durante dicha vigencia, pues en tal evento se estará en presencia de un cuadro clínico distinto al que la víctima tenía al momento del accidente, el que produce un nuevo estado de necesidad que es necesario cubrir con las prestaciones de aludido seguro.
En consecuencia, y ya sólo después de la entrada en vigencia de la Ley N° 16.744 se manifestaron las secuelas del accidente y se evaluó la incapacidad que afectaba al trabajador, éste ha tenido derecho a que se le otorguen todas las prestaciones establecidas en ella, y en este caso, por tratarse de un accidente ocurrido antes de la vigencia de la citada Ley, dichas prestaciones deben ser de cargo del Organismo Administrador al que se encontraba afiliado el interesado al momento de su evaluación y deben otorgarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29° del mencionado cuerpo legal, hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente.
De esta manera, y en atención a que el Organismo Administrador en dicha época era el propio empleador, esto es, la Compañía XX, en su calidad de Empresa Delegada del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajador y Enfermedades Profesionales, a ella le corresponde otorgar, en este caso, las prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que corresponde a la Compañía XX, o su sucesor legal, otorgar las prestaciones pecuniarias y de carácter médico que el recurrente requiera como consecuencia de las secuelas del accidente que sufriera el año 1967, conforme a la Ley N° 16.744.