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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5615-1986

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Fecha: 08 de julio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9368, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que desde el 22 de junio de 1983 y hasta el 5 de febrero de 1986, se encuentra en goce de licencia médica initerrumpidamente, sin perjuicio de que, además, ha solicitado jubilar por invalidez de acuerdo a la Ley Nº 16.744.

Hace presente que el 17 de diciembre de 1985 solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez el reajuste del subsidio que se le estaba pagando, conforme a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley antes citada, solicitud que fue rechazada por dicho Organismo.

Por lo expuesto, requiere un pronunciamiento de esta Superintendencia por considerar que, en su caso, tal reajuste es procedente.

Requerido al efecto, el aludido Servicio de Salud ha informado que, de acuerdo con los antecedentes que tuvo a la vista en su oportunidad, rechazó su solicitud considerando el informe de su Asesoría Jurídica, que se contiene en el Ord. Nº 29, de 21 de enero de 1986, que Ud. acompañó en su petición ante este Organismo Fiscalizador.

En dicho informe, se expresa que si bien es cierto que el artículo 30º de la Ley Nº 16.744 establece que los subsidios por incapacidad temporal que contempla esa ley se reajustarán en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo, en su caso no se presentan tales situaciones.

En efecto, no ha habido un reajuste general derivado de ley, ni el documento que Ud. acompaña - certificado emitido por su empleador que da cuenta de aumento otorgados en la empresa constituyen un convenio colectivo, conforme a lo prescrito en el D.L. Nº 2.758, de 1979, que establece normas sobre negociación colectiva.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por el referido Servicio de Salud por ajustarse a derecho.

Por otra parte, cabe señalar que la materia objeto de su consulta ha sido resuelta por este Organismo en los términos indicados en el punto precedente, mediante Oficio Nº 9.368, de 25 de octubre de 1984.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/02/2006Dictamen 5615-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Código Civil
20/07/1990Dictamen 5615-1990Servicios de Bienestar D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
04/09/1987Dictamen 5615-1987Servicios de Bienestar D.S. N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30