Fuentes: Ley N° 16.744; D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley N° 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1540, de 986, de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Institución de Salud Previsional recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto en el caso de un afiliado en orden a que le correspondía pagar los subsidios por incapacidad laboral originados en dos licencias médicas que se otorgaron al interesado como consecuencia de la lesión que éste sufriera en un accidente acaecido el 10 de julio de 1985.
Expresa que la decisión referida fue adoptada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Coquimbo, según Resolución N° 836, de 21 de noviembre de 1985, respecto de la cual discrepa por las razones de hecho y de derecho que se consignan en sus presentaciones, por lo que solicita sea dejada sin efecto.
Asimismo, reclama en contra de la Mutualidad, ya que ésta, como Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 "... desestimó el pago de los subsidios a que se refieren las licencias médicas N°s. xx y xx por considerar que la lesión sufrida por el afiliado el día 10 de julio de 1985, no corresponde a un accidente del trabajo y a fin de que se ordene a ese Organismo el pago de tales subsidios."
Cabe señalar, tal como está en su conocimiento, que previo a emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, se solicitó de la citada Mutualidad un informe acerca de las circunstancias en que se verificó el accidente de que se trata en el que debía dejarse constancia, en particular, de la hora en que ocurrió, del horario habitual de trabajo del afectado y si el momento del siniestro éste se encontraba desempeñando sus labores, sea en horario ordinario o extraordinario. Al mismo tiempo, se le requirieron los antecedentes en que se basó para resolver que en esta situación no procedía aplicar la normativa de la Ley N° 16.744.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador estima necesario precisar ciertos conceptos básicos que dicen relación con la materia sometida a su pronunciamiento.
El inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que "para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".
De dicho precepto se infiere que para calificar como accidente del trabajo a un determinado siniestro es requisito indispensable que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo realizado por la víctima, relación que puede ser directa -"a causa del trabajo" - o indirecta -"con ocasión del trabajo".
Precisado lo anterior, corresponde analizar la situación para determinar si el siniestro referido puede ser calificado como accidente laboral.
Para ello, es necesario tener presente que los accidentes ocurrido "a causa del trabajo" tienen origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejercutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
Pues bien, para resolver la situación en particular, debe tenerse en cuenta, especialmente, el informe técnico elaborado por la Mutualidad. Ello, toda vez procede desestimar la declaración efectuada por el interesado, el 25 de febrero pasado y los dichos que se contienen en una carta que éste dirigiera a ese Organismo en el mes de octubre de 1985, por cuanto son contradictorios entre si en lo que concierne al día y hora en que ocurrió el accidente, aún cuando la primera coincide con la información proporcionada por la Mutual y con la denuncia del accidente, que también se adjuntó.
Es así como este Organismo ha llegado a la convicción que el accidente de que se trata ocurrió, como se dijo, el 10 de julio de 1985, siendo aproximadamente las 19.00 hrs. cuando el trabajador decidió correr un tramo dentro del recinto donde presta sus servicios, lo que le serviría como precalentamiento para enfrentar un compromiso deportivo que debía cumplir momentos más tarde con sus compañeros de trabajo. En ese instante fue cuando el afectado realizó un sobre esfuerzo que le ocasiono la ruptura del Tendón de Aquiles del pié izquierdo.
Lo expuesto, permite afirmar que no existió relación alguna entre el siniestro y el trabajo del interesado, puesto que si bien aquél tuvo lugar en el recinto donde la víctima desarrolla sus labores, ya había concluido su jornada y se dirigía a cumplir una actividad absolutamente ajena a sus obligaciones, debiendo concluirse, por ende, que tal accidente no se produjo "a causa" o "con ocasión del trabajo", conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Sólo resta advertir que la mencionada Mutualidad, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley N° 16.744, determinó que el siniestro aludido no se verificó a causa o con ocasión del trabajo, debiendo haberse limitado la COMPIN a señalar que el pago de los subsidios respectivos debía efectuarlo esa ISAPRE, atendido lo resuelto por la Entidad competente sobre la materia.
En razón de lo expuesto, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo resuelto en el caso de que se trata por la Mutualidad, toda vez que se ha ceñido a las normas que regulan la materia, correspondiendo que esa Institución de Salud Previsional pague el subsidio por incapacidad laboral originado en las licencias médicas que se le extendieron como consecuencia del accidente tantas veces referido.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Ley N° 20545 y D.S. N°1433, del 2011, del Ministerio de Hacienda.