Dictamen 12428-1985
Conforme a lo dispuesto por el artículo 52º de la Ley Nº16.744, "Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente Ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficios podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento que se haga el llamamiento legal."
La incompatibilidad absoluta entre los beneficios citados de la Ley Nº16.744 y los de cualquier regímen previsional, fue sustituída por una compatibilidad limitada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº17.252, cuyo texto fue sustituído por el artículo único del D.L. Nº1.026, de 1975, hoy vigente. La norma citada preceptúa que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº16.744, son compatibles con las que otorgan los demás regímenes previsionales, en los términos que indica.
Con todo, cabe señalar que la incompatibilidad absoluta a la compatibilidad relativa mencionadas, no se refieren sino a los subsidios, pensiones y cuotas mortuorias, en tanto que nada se dice sobre la materia, con respecto a las indemnizaciones que acuerda la Ley Nº16.744. En consecuencia, debe concluirse que la pensión jubilatoria, por vejez, que corresponde al interesado, sujeta al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, es perfectamente compatible con la indemnización que, por su patología laboral, le acuerda el artículo 35º de la Ley Nº16.744, teniendo presente para ello la Resolución Nº42, de 17 de mayo de 1983, de la COMPIN del Servicio de Salud.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde que la Compañía de que se trata, en su calidad de administrador delegado de la Ley Nº16.744, otorgue la indemnización que reclama el recurrente
Título | Detalle |
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Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Artículo 52 | Ley 16.744, artículo 52 |