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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1968-1984

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Fecha: 13 de abril de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Fuentes: D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 2913, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 1° de la Ley N° 16.744 dispone que el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es obligatorio en los términos que al efecto establece. A su vez, el articulo 2°, letra a), del mismo cuerpo legal, señala que están sujetos a dicho seguro, entre otros, todos los trabajadores dependientes del sector privado, cualquiera que sea la naturaleza de sus labores o de las entidades donde las desempeñan, lo que permite afirmar, en consecuencia, que si los vigilantes privados desarrollan sus servicios bajo las condiciones descritas quedan incluidos, a no dudar, en el concepto a que hace referencia el precepto recién citado.

Por su parte, el articulo 5° del D.L. N° 3.607, modificado por el D.L. N° 3.636, expresa, en forma textual, que "... los vigilantes privados en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales tendrán la calidad de trabajadores de las respectivas entidades que los contraten , siéndoles aplicables las disposiciones del D.L. N° 2.200,de 1978. Dichas entidades deberán contratar un seguro de vida en favor de cada vigilante privado."

Pues bien, al tenor de lo dispuesto por la última norma, preciso es concluir que los trabajadores en cuestión son beneficiarios del seguro de vida que contempla, el que debe ser contratado por la Entidad Empleadora respectiva, sin perjuicio que también lo son del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en los términos ya señalados. Ello, por cuanto el seguro social de la Ley N° 16.744, tiene por objeto proteger a los trabajadores afectos a él de las distintas contingencias que pueden sobrevenirle en el desempeño de su trabajo, y además, de los estados de necesidad que se deriven de tales contingencias, otorgando tanto al afectado como a sus beneficiarios las prestaciones correspondientes (atención médica, subsidios, pensiones, etc.), en tanto que el seguro de vida que contiene el articulo 5° del D.L. N°. 3.607, solo cubre la contingencia de muerte de los vigilantes privados, en consideración a la especial labor que deben cumplir, dando derecho a los beneficiarios a una indemnización.

Por lo demás, debe hacerse presente que, según el artículo 52° de la Ley N° 16.744, las prestaciones de subsidio, pensión y cuota mortuoria que establece sólo son incompatibles con aquellas contempladas por los diversos regímenes previsionales, resultando evidente que el seguro de vida a que alude el artículo 5° del D.L. N° 3.607, no reviste el carácter de beneficio de orden previsional.

En razón de las consideraciones expuestas, cabe señalar que los vigilantes privados beneficiarios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contiene la Ley N° 16.744, también están afectos al seguro de vida contemplado por el articulo 5° del D.L. N° 3.607.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/03/1988Dictamen 1968-1988Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1980; Ley Nº 18.611
16/07/1979Dictamen 1968-1979Asignación familiar D.F.L. Nº 44, de 1978, Previsión; D.L. Nº 307, de 1974; Ley Nº 17.634; Ley Nº 15.386
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 1Ley 16.744, artículo 1
Artículo 52Ley 16.744, artículo 52