Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10360-1984

.

Fecha: 13 de noviembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475


Conforme al artículo 62º de la Ley Nº 16.744, corresponde reevaluar la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra y otras de origen no profesional, evento en el cual las prestaciones que corresponda otorgar serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondientes a invalidez no profesional del organismo al cual se encontraba afiliado el inválido. De la citada norma se puede concluir que si se presenta la situación descrita por ella deberán otorgarse las prestaciones con cargo al Fondo de Pensiones que señala, y además dichas prestaciones deben ser las que correspondan de acuerdo con la Ley Nº 16.744, conforme a la incapacidad que presente la víctima.

Asimismo, tales beneficios deben calcularse conforme a las normas pertinentes de la referida Ley Nº 16.744 lo que en el presente caso no se cumplió, ya que la pensión fue calculada de acuerdo a la Ley Nº 10.475.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo informado por la Caja de Previson de Empleados Particulares , el interesado solicitó en la agencia local de la ciudad X, pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 con fecha 21 de julio de 1983, "a la que se le dió curso pero en virtud de la Ley Nº 10.475, según consta de la Primera Liquidación recibida en esa agencia el 24 de Enero del año en curso, y que comprende el período 7 de julio de 1983 al 28 de febrero de 1984, más el Desahucio que contempla la Ley Nº 15.386.".

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora cumple con señalar que la situación sometida a conocimiento se encuentra regulada por le artículo 62º de la Ley Nº 16.744 y que concuerda, por tanto, con la opinión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por lo que dicho Organismo Previsional deberá dejar sin efecto la pensión calculada y otorgada en conformidad a la Ley Nº 10.475, y proceder, en su reemplazo, a la aplicación de las normas de la Ley Nº 16.744, y otorgar pensión conforme a dicha ley, debiendo ajustarse en el cálculo del beneficio a lo señalado por este último cuerpo legal, dando cuenta a esta Institución Fiscalizadora

TítuloDetalle
Ley 15.386Ley 15.386
Ley 10.475Ley 10.475
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62