Destinatario: SR. DELEGADO DE GOBIERNO SERVICIO SALUD COQUIMBO
Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109
El artículo 4º del D.S. 109, de 1968, del M. del T. y P.S., dispone la citación del respectivo Organismo Administrador del Seguro establecido por la Ley Nº 16.744, en la evaluación de pérdida de capacidad de ganancia a consecuencia de un accidente o enfermedad laboral.
Conforme reiterada jurisprudencia de este Organismo, procede declarar la nulidad de las Resoluciones que infrinjan la norma señalada en el art. 4º del D.S. Nº 109, de 1968.
No obstante, la nueva evaluación de incapacidad que se practique deberá efectuarse sobre la base del diagnóstico ya hecho.
La circunstancia anotada resulta importante, ya que el derecho a las prestaciones económicas se adquiere a virtud de dicho diagnóstico - inciso 2º artículo 1º D.S. Nº 109, 1968 M. del T. y P.S.
Las pensiones a que hubiere lugar se calcularán considerando las remuneraciones percibidas en los seis meses anteriores a la fecha del diagnóstico.