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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2437-1982

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Fecha: 10 de septiembre de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. DELEGADO DE GOBIERNO SERVICIO SALUD COQUIMBO

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109


El artículo 4º del D.S. 109, de 1968, del M. del T. y P.S., dispone la citación del respectivo Organismo Administrador del Seguro establecido por la Ley Nº 16.744, en la evaluación de pérdida de capacidad de ganancia a consecuencia de un accidente o enfermedad laboral.

Conforme reiterada jurisprudencia de este Organismo, procede declarar la nulidad de las Resoluciones que infrinjan la norma señalada en el art. 4º del D.S. Nº 109, de 1968.

No obstante, la nueva evaluación de incapacidad que se practique deberá efectuarse sobre la base del diagnóstico ya hecho.

La circunstancia anotada resulta importante, ya que el derecho a las prestaciones económicas se adquiere a virtud de dicho diagnóstico - inciso 2º artículo 1º D.S. Nº 109, 1968 M. del T. y P.S.

Las pensiones a que hubiere lugar se calcularán considerando las remuneraciones percibidas en los seis meses anteriores a la fecha del diagnóstico.

"ANOTACIONES":

Ver dictamen 3112 30-8-1983 Complementa

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/2013Dictamen 2437-2013Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Accidente no laboral - Inexigibilidad de los requisitos de afiliación y cotización - Trabajadores dependientesD.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744