Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1454-1981

.

Fecha: 12 de junio de 1981

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1981; D.L. Nº 3.500, de 1981


Esta Superintendencia estima que el aporte del 15% establecido en el artículo 22º de la Ley Nº 16.744, al igual que el del artículo 22º del D.F.L. Nº 44, de 1978, se mantiene vigente sólo respecto de los subsidios que continúen en los antiguos regímenes de pensiones.

Para concluir de esta forma se ha considerado que el artículo 23º del D.L. Nº 3.501 mantiene expresamente vigentes los dos referidos aportes los cuales, conforme se infiere de las normas específicas que los establecen y del contexto de los cuerpos legales en que ellas se insertan, tiene por objeto hacer computables, para fines de pensiones, los períodos por los cuales se goce de tales subsidios, dentro del marco de las respectivas instituciones previsionales de los regímenes antiguos. Ello, acorde al esquema financiero de tales regímenes, basados en sistemas de reparto.

De acuerdo a lo anterior y considerando que no todos los imponentes de Cajas de Previsión se cambiarán al nuevo sistema de pensiones, el legislador previó tal situación y dispuso expresamente la vigencia de los referidos aportes.

Si bien es cierto que la norma del artículo 23º del D.L. Nº 3.501 no excluyó expresamente de estos aportes a quienes se cambien al nuevo sistema, no es menos cierto que el artículo 17º del D.L. Nº 3.500, modificado por el artículo 1º del D.L. Nº 3.626, contempla, aunque en forma distinta, un aporte a las cuentas individuales respecto de los subsidiados que se hayan cambiado al nuevo sistema. Este aporte, adecuado a la estructura financiera de un sistema de cuentas de capitalización individual, persigue, la misma finalidad que los establecidos en el art. 22º de la Ley Nº 16.744 y en el artículo 22º del D.F.L. Nº 44, de 1978, esto es, que no se produzca respecto del afiliado un período sin cobertura.

En estas circunstancias, si se estimare que respecto de los subsidios que se cambian al nuevo sistema siguen vigentes los referidos aportes, se daría, en el hecho, una doble cobertura de continuidad previsional por los períodos en goce de subsidios, el cual, sin lugar a dudas, no puede haber sido el espíritu del legislador.

En consecuencia, esta Superintendencia estima que las entidades otorgantes de subsidios de incapacidad deben seguir efectuando los aportes establecidos en el artículo 22º de la Ley Nº 16.744, sólo respecto de los subsidiados que se mantengan en los regímenes antiguos de pensiones y únicamente mientras permanezcan en ellos.

En lo que respecta a las cotizaciones que deberán efectuar los subsidiados de la Ley Nº 16.744, es preciso manifestar que -en armonía con lo expresado en el punto anterior- su caso no ha sido omitido por el referido D.L. Nº 3.500, ya que éstos están comprendidos dentro de lo dispuesto por su artículo 17º.

En efecto, dicha norma señala que durante los períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar las cotizaciones que establecen ese artículo y el siguiente, utilizando el concepto genérico de "períodos de incapacidad laboral", sin distinguir el origen de la incapacidad.

De esta manera, resulta dable concluir en este punto, que los subsidiados de que se trata deben efectuar las mismas cotizaciones que conforme a los artículos 17º y 18º del D.L. Nº 3.500 deben realizar los demás subsidiados.

Por último y acerca de los trabajadores afiliados al nuevo régimen de pensiones que obtengan pensión por algún siniestro laboral, debe señalarse que, efectivamente, el artículo 86º del aludido D.L. Nº 3.500 sólo dispone que los pensionados por invalidez total por dicha causa tienen derecho, al cumplir la edad necesaria, a que dicha pensión se sustituya por la vejez, no obstante lo cual, ello no debe considerarse -en relación con el artículo 53º de la Ley Nº 16.744- una omisión de las personas que están en el mismo caso, pero con invalidez parcial, sino que es una modificación -sólo respecto de ellos- de lo dispuesto al efecto por la Ley Nº 16.744.

Lo señalado se explica si se tiene en cuenta que el trabajador que se ha afiliado al régimen que establece el D.L. Nº 3.500 y que obtiene pensión por invalidez total profesional, debe seguir efectuando las cotizaciones que establecen los artículos 85º y 86º de dicho cuerpo legal, destinadas precisamente a financiar, una de ellas, la eventual pensión de vejez a que pueda llegar a tener derecho. El pensionado por invalidez parcial, en cambio, sólo si ha seguido cotizando, en la calidad de activo que podría tener con la labor que desarrolle con su capacidad residual de ganancia, tendrá derecho a obtener pensión de vejez, sin perjuicio de la pensión que haya estado percibiendo hasta ese momento.

Lo anterior, asimismo, sirve para aclarar la duda planteada, en orden a que los pensionados por invalidez parcial no deben efectuar las mismas cotizaciones a que están obligadas las personas que disfruten de una invalidez total por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 22Ley 16.744, artículo 22
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53