Dictamen 44387-2016
1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como laborales, los accidentes que sufrieron dos de sus trabajadores, el 21 de diciembre de 2015 y el 22 de octubre de 2015, por cuanto estima que en ambos casos el siniestro se produjo por una acción directa de los trabajadores, a pesar de existir advertencias, equipos y condiciones de trabajo para operar de manera correcta.
Respecto del accidente de 21 de diciembre, expresa en el Informe de Investigación que adjunta, que sufrió el accidente cuando realizaba la medición de una excavación a la que, evitando usar la escalera, saltó, cayendo y lesionándose. Esa empresa considera una falta grave la conducta expuesta, por constituir una negligencia de la citada profesional.
En relación con el accidente de 22 de octubre, por su parte, expresa que el siniestro ocurrió cuando vaciaba hormigón en la carretilla y el trompo se volteó, circunstancia en la que decidió levantar el trompo en funcionamiento, apoyando la mano sin guantes, resultando lesionado. Tal acción, agrega esa empresa, incumple estándares de seguridad en el uso del equipo en funcionamiento.
Asimismo, esa empresa reclama por la cantidad de días de reposo otorgado a los aludidos trabajadores, que considera excesiva atendida la gravedad de las lesiones.
Finalmente, expone el caso de otro trabajador (Q.E.P.D.), que el 1° de diciembre del año 2015, fue encontrado en las inmediaciones del Taller de Maquinaria de la Constructora, sin signos vitales. Agrega que se estableció como posible causa de la muerte un paro cardiorrespiratorio.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes con respecto a los accidentes de 21 de diciembre y 22 de octubre .
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, de lo informado por esa empresa consta que al momento de sufrir sus respectivos accidentes,sus trabajadores realizaban una acción relacionada con su trabajo, y que en ambos casos, ejecutaron una conducta negligente, con el objeto llevar a cabo tal labor en forma más rápida, saltándose medidas de seguridad.
Al respecto, cabe hacer presente que los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del citado artículo 5° del cuerpo legal en estudio.
En conclusión, con lo informado precedentemente, es dable calificar tanto el accidente de sus trabajadores, como accidentes del trabajo.
Por otra parte, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de sus profesionales médicos los que informaron que el reposo prescrito con respecto a cada uno de ellos (8 y 47 días, respectivamente) fue adecuado, considerando el tipo lesión sufrida por cada uno de ellos.
Finalmente, se hace presente que un fiscalizador de esta Superintendencia se comunicó con la citada Mutualidad, donde se le informó que todavía no se cuenta con certificado que acredite la causa de muerte del trabajador, por lo que aún no se ha calificado el origen del siniestro. Por lo mismo, se entiende que no existe materia reclamada a su respecto.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |