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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70863-2014

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Fecha: 24 de octubre de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez parcial funcionario público

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda (texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo.)

Concordancia con Oficios: Ord. N°27672, de 2013, de esta Superintendencia.

1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, toda vez que reconociendo el hecho de haberle ocurrido un accidente del trabajo con fecha 7 de julio de 2012, se le ha negado el pago de la correspondiente pensión desde esa fecha, sin justificación, en su opinión.

Conforme lo expuesto, solicita un pronunciamiento que determine si corresponde que se realice el pago del referido beneficio desde la fecha del accidente.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad remitió los antecedentes que obraban en su poder, además de precisar en relación con la fecha de inicio de su invalidez parcial a que tiene derecho, y de los argumentos que tuvo a la vista para su establecimiento.

3.- Previo a resolver, cabe precisar que en conformidad con la documentación que ha sido tenida a la vista, se ha podido establecer al efecto, lo siguiente:
Que, Ud. sufrió un accidente con fecha 7 de julio de 2012, calificado como de origen laboral.
Que, atendidas las secuelas que presentaba, la citada mutualidad, a través de la Resolución, de fecha 18 de junio de 2013, fijó su incapacidad en un 40%, constituyéndose y pagándose la pensión de invalidez parcial a que tenía derecho, a contar del 1 de enero de 2014.
Que, se fijó su incapacidad a contar del 19 de junio de 2013.

Aclarado lo anterior, este Organismo debe expresar que el artículo 150 letra a) del Estatuto Administrativo (cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda), prescribe que procede la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

Por su parte, el artículo 152 del mismo cuerpo legal, señala que, declarada irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad.

Precisados los aspectos normativos y jurisprudencia citada en Concordancias, este Organismo debe señalar que, vencido el plazo de seis meses a que alude el artículo 152 antes mencionado, procede que se otorgue al afectado pensión de invalidez parcial, en conformidad con la Ley N°16.744, lo que constituye una causal de casación de funciones del interesado.

4.- De esta manera y atendido lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima que en su caso se ha procedido conforme a la normativa vigente, teniendo en cuenta la fecha en que se declaró su invalidez -18 de junio de 2013- y la fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión de invalidez de la Ley N°16.744, esto es, el 1 de enero de 2014, no siendo procedente, por tanto, el pago retroactivo de la pensión.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744