Dictamen 69558-2013
1.- La Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido a esta Superintendencia, para su pronunciamiento, una presentación por la cual Ud. reclama en contra de la mutualidad, ya que se niega a autorizar que las "auxiliares cuidadoras" que lo asisten para llevarlo al baño, lo acompañen - con el mismo fin - al local (restaurant) que instaló con el dinero proveniente de la indemnización que se le pagó por la incapacidad que presenta, a raíz de un accidente laboral que lo afectó en el año 2007.
Requerida la Mutualidad mencionada, informó que Ud. ingresó a esa Institución el 12 de octubre de 2007, por las lesiones que sufrió cuando se accidentó mientras realizaba sus labores de molinero, lo que obligó a operarlo de urgencia debido a la amputación traumática de sus extremidades superiores. Indica que producto de la gravedad de las lesiones, Ud. fue sometido a cirugías de aseo y regularización y se le dio de alta el 29 de febrero de 2008, iniciando un programa de rehabilitación en el que se abordaron aspectos pre-protésicos y protésicos, terapias psicológicas, además de asistencia domiciliaria por medio de cuidadoras.
Agrega que se fijó la invalidez en un 90%, calificándosele como gran inválido, con derecho a pensión a contar del 2 de septiembre de 2009; la asistencia domiciliaria por medio de cuidadoras se le otorga desde el 1 de septiembre de 2009 a la fecha, la cual "...tiene como objetivo ayudarlo en sus actividades de la vida diaria y mejorar su integración social...", pero se hace presente que ésta debe efectuarse en forma intradomiciliaria y no extenderse a las actividades económicas particulares.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término, que es menester tener en cuenta en la especie, lo señalado con antelación sobre la materia por esta Entidad (v. gr. Oficios Ord. N°s. 66.754 de 2007 y 48.842 de 2012), en el sentido que cuando esta Superintendencia ha resuelto que es obligación de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 el proporcionar al gran inválido el auxilio de terceros en su hogar, "...se ha referido a aquellos grandes inválidos que no necesitan mantenerse hospitalizados, pero que, en cambio, si requieren que se le proporcionen los cuidados debidos. Se ha agregado que con esta medida lo que se pretende es "...evitar que el gran inválido pueda ser nuevamente hospitalizado, proporcionándole los cuidados debidos en su hogar, a través de un tercero..." y que este beneficio o acción debe entenderse comprendida dentro de aquellas de carácter médico a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 16.744".
Conforme a los conceptos antes indicados, resulta claro que la acción de las cuidadoras en referencia está concebida para que ejecuten su labor dentro del ámbito del hogar del gran inválido y para así auxiliarlo en los actos elementales que éste deba realizar en tales condiciones, pero no así para que tal labor se extienda a un ámbito externo, atendida precisamente la especial condición de incapacidad que presenta.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar el criterio de la mutualidad sobre la materia.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |