Dictamen 5661-2015
1.- La Caja de Compensación que usted dirige, ha planteado la posibilidad de participar en la licitación de una cartera bancaria del segmento microempresarios, afectos a la renta de primera categoría, que comprende la cartera crediticia y los empleados de la Institución que trabajan en el segmento de negocio. La cartera es superior a los MM$ 30.000 distribuida en más de 6.000 clientes con créditos comerciales en cuotas, algunos cuentan con garantías estatales (Fogape/Fogain) y otros con garantías hipotecarias.
2.- En relación con lo anterior, se debe tener presente que las C.C.A.F., desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, son entidades de previsión social cuyo objeto es la administración, respecto de sus afiliados, de prestaciones de seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.833.
Dentro de las prestaciones de seguridad social existen tres regímenes de bienestar social: el de prestaciones adicionales, el de crédito social y el de prestaciones complementarias, prestaciones que estas entidades sólo pueden otorgar a sus afiliados.
El Fondo Social constituye el patrimonio de la C.C.A.F. con cargo al cual se financian, en favor de sus afiliados, las prestaciones que forman parte de sus regímenes de bienestar social, esto es, prestaciones adicionales, prestaciones complementarias y crédito social, además de adquirir bienes para el funcionamiento de la C.C.A.F. y financiar sus gastos de administración. Por ende, los créditos sociales que las C.C.A.F. otorgan a sus afiliados, conforme al artículo 21 de la Ley N° 18.833, constituyen la única clase de créditos que ellas pueden entregar.
De esta manera, las Cajas de Compensación no están facultadas para comprar ni administrar carteras de créditos cuya naturaleza no sea el de una prestación de seguridad social, como es el caso planteado, por cuanto el destino del Fondo Social está indisolublemente ligado al otorgamiento de prestaciones de bienestar social, según establece la Ley N° 18.833.
Por otra parte, las C.C.A.F. sólo pueden otorgar prestaciones a sus afiliados, calidad que no tienen los titulares de los créditos que conforman la cartera bancaria en cuestión. Más aún, los trabajadores independientes que actualmente pueden afiliarse a una C.C.A.F. son los que tributan conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta -facultad que les otorgó el artículo 90 de la Ley N° 20.255 en relación con los artículos 92 A, 92 y 90 del D.L. N° 3.500-, no existiendo así atribuciones en la legislación vigente para incorporar a trabajadores independientes afectos a la renta de primera categoría a afiliarse a una C.C.A.F.
En consecuencia, conforme a la legislación vigente la C.C.A.F. no está facultada para participar en la licitación de una cartera bancaria.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2016 - Número 4
Generalidades sobre las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (en la jurisprudencia)
Octubre
Las Cajas de Compensación de Asignacion Familiar, son entidades de previsión social, constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, que tienen como finalidad exclusiva la de administrar los regímenes de seguridad social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a prestaciones de bienestar social. (Dictamen N° 50693, de 31 de agosto de 2016, SUSESO).
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |
Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |
Artículo 90 | Ley 20.255, artículo 90 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3500Ley 18.833Ley 18.833, artículo 1Ley 18.833, artículo 21Ley 20.255, artículo 90