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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 168593-2024

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Fecha: 04 de noviembre de 2024

Destinatario: Organismos administradores de la Ley N° 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Indemnización. Descuento del incremento de las remuneraciones a considerar en el cálculo de las prestaciones.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; Indemnización

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 36

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744, que establece disposiciones sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de marzo de 2018, y sus modificaciones, de la mencionada Superintendencia, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, todas de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, a través de presentación de 2 de octubre de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia el Organismo Administrador de laLey N° 16.744 solicitando reconsideración de la Resolución Exenta del 23 de agosto de 2024, la cual instruyó reliquidar el beneficio de indemnización global en favor de una persona , aludiendo que corresponde modificar el factor de incremento dado que el trabajador pertenecía al Servicio de Seguro Social.

Que, lo anterior se sostiene, en el certificado de imposiciones del Instituto de Previsión Social que se acompaña, el cual señala que el trabajador pertenecía al Ex Servicio de Seguro Social, durante el período de 1979 a 1984.

Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes proporcionados en esta oportunidad, y revisado el cálculo del aludido beneficio, a este Servicio Fiscalizador le es posible formular las principales observaciones que este proceder le merecen, sobre la base de la información que se ha tenido a la vista:

Que, procedente le resulta a esta Superintendencia recordar que, para este tipo de beneficios, de acuerdo a la normativa legal y jurisprudencia vigentes, las remuneraciones imponibles, ya descontado el incremento de Decreto Ley N°3.501, de 1980, y/o las rentas según corresponda, se deberán actualizar conforme a la variación experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. Para efectos de esta actualización, la variación del ingreso mínimo debe considerarse con cuatro decimales.

Que, en materia de descuento del incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, cabe manifestar lo siguiente:

El aludido artículo 2° del Decreto Ley N°3.501, dispuso que para los efectos que los trabajadores dependientes afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS) mantuvieran el monto líquido de sus remuneraciones, cuando pasaron a ser de su cargo las cotizaciones que eran de cargo del empleador, dichas remuneraciones debían incrementarse en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, es decir, hasta 50 sueldos vitales, según el artículo 16 del D.L. N°2.448, de 1978, mediante la aplicación de los factores señalados en el mismo artículo 2° del D. L. N°3.501, dependiendo del régimen previsional al que a esa fecha se encontraba incorporado el trabajador al 28 de febrero de 1981.

Por tanto, para efectos de descontar el incremento de las remuneraciones a considerar en el cálculo de las correspondientes prestaciones, los organismos administradores deberán dividir dichas remuneraciones imponibles por los factores de incremento establecidos en el artículo 2° del D. L. N°3.501. Para determinar el factor a descontar, se deberá considerar lo siguiente:

1.- Trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero de 1981, que posteriormente se incorporen al Sistema de Pensiones del D. L. N°3.500, de 1980, se deberá considerar el factor del ex Servicio ó ex Caja de Previsión en la que cotizaban al momento de su afiliación al sistema del D. L. N°3.500.

2.- Trabajadores que han permanecido afiliados a un ex Servicio ó ex Caja de Previsión, se deberá considerar el factor correspondiente a la Entidad a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el beneficio, y

3.- Trabajadores que desde la fecha en que iniciaron su actividad laboral, se incorporan al régimen establecido en el D. L. N°3.500, se deberá considerar el factor 1,1757.

Que, se precisa que tratándose de indemnizaciones, las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha en que éstas se otorguen, y se materialice su pago.

Que, finalmente, en la especie, el trabajador se encuentra en el supuesto N°1), dado que pertenecía al Servicio de Seguro Social antes del año 1981, por lo que corresponde utilizar el factor de incremento de 1,2020, y no 1,1757 para la concesión de la indemnización global de la Ley N°16.744.

Teniendo Presente:

En mérito de lo precedente, déjese sin efecto Resolución Exenta del 23 de agosto de 2024, por cuanto el beneficio de indemnización global de la Ley 16.744 en favor de un trabajador , se encuentra correctamente pagado.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744