Dictamen 168447-2024
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Letra B del Título II, Libro III del Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 19 de julio de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó como de origen común el infortunio que sufrió su afiliada , el día 05/06/2024, y que motivó la emisión de la licencia médica N° 0-7, con 7 días de reposo, a contar del 06/06/2024, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente de trayecto.
2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, los cuales dan cuenta que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto la afectada habría desviado e interrumpido el desplazamiento entre su lugar de trabajo y su habitación.
3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Que, por su parte, cabe señalar que conforme al número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal.
Sin embargo, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación.
Ahora bien, los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva, considerando, por lo tanto, que no todo desvío habilita para calificar un accidente como común".
Que, agrega dicha norma que ". . .cuando la satisfacción de una necesidad objetiva, ponderada en su mérito, justifique por sí misma la interrupción, el accidente podrá ser calificado como de trayecto, aun cuando la interrupción no sea habitual".
Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, cabe concluir que el siniestro en comento constituye un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que ocurrió entre los puntos expresamente indicados al efecto por el legislador, en este caso, entre su lugar de trabajo y su habitación. En efecto, cabe hacer presente que no se verifica que la interesada haya interrumpido o desviado su trayecto habitual, por cuanto, según consta en su declaración, el día 05/06/2024, a las 18:10 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía como copiloto con su compañera de trabajo, como es habitual, desde su lugar de trabajo hacia su habitación, en circunstancias que pasaron a buscar a la hija de la compañera al jardín infantil, la niña se puso a llorar, por lo que al detenerse a calmarla, la interesada se bajó del auto, y en ese momento ve una persona tirada en el suelo. Decidieron trasladarla al SAPU, y cuando se bajó en aquel lugar pisó un desnivel, sufriendo una caída y torsión en su pie izquierdo. Cabe hacer presente que, como se ha resuelto en reiteradas ocasiones por este Servicio, el proceder de la afectada se enmarca en el deber de auxilio y guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, por lo que no constituye un impedimento para calificar el siniestro como de trayecto.
Que, a mayor abundamiento, la afectada señaló como testigo presencial del accidente a la interesada, compañera de trabajo, como asimismo, indicó que dio aviso del infortunio al prevencionista de riesgos, al día siguiente de ocurrido el siniestro, pese a lo cual la Mutualidad no le tomó sus declaraciones.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió la trabajadora.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |