Dictamen O-01-ISESAT-01842-2024
1. Mediante la presentación de antecedentes, los representantes de la Federaciónque indica, del Comité Paritario de muellaje y el Gerente de Personas de una Terminal Internacional, plantearon a esta Superintendencia distintas situaciones referidas a las altas médicas otorgadas por una mutualidad, a trabajadores portuarios que han sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.
2. Complementando y reiterando lo expresado en el Oficio N°O-01-ISESAT-00650-2024, esta Superintendencia cumple con informar lo siguiente:
a) De acuerdo con lo establecido en las letras f) y g) del artículo 73 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral", que es "la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante.".
Por lo señalado, el "Alta Laboral" debe ser emitida en todos los casos en que corresponda que el trabajador(a) se reincorpore al trabajo, ya sea que existan o no tratamientos o controles médicos pendientes.
En ese sentido, el "Alta Laboral" se debe emitir cuando el trabajador(a) esté capacitado para el reintegro al trabajo, lo que implica evaluar su condición de salud, así como, características y exigencias específicas de las actividades laborales que desarrolla, tal como se señala en el número 2 de la Letra C, del Título IV del Libro V. Prestaciones médicas, del Compendio Normas del Seguro de la Ley N°16.744. De esta forma, si se otorga un "Alta Laboral" sin que el trabajador esté capacitado para el reintegro al trabajo, se estaría en presencia de un alta prematura.
Asimismo, se debe tener presente que, en caso de trabajadores afectados por una enfermedad profesional, el empleador debe readecuar el puesto de trabajo o trasladar al trabajador a otra faena o puesto de trabajo, con la finalidad de cesar la exposición al riesgo que generó la enfermedad. Al respecto, el organismo administrador debe otorgar la asistencia técnica necesaria para que las entidades empleadoras verifiquen que existan condiciones adecuadas y seguras para los trabajadores que se reintegran al trabajo, incluyendo los ajustes razonables del puesto de trabajo que correspondan.
Adicionalmente, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora las medidas correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la enfermedad y verificar que se hayan implementado.
b) Por otra parte, el organismo administrador de que se trata informó sobre la situación de los trabajadores que se indica en la presentación, adjuntando los respectivos antecedentes clínicos, los que fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, que concluyeron que las prestaciones otorgadas por ese organsimo administrador a los referidos trabajadores fueron oportunas y suficientes, para las patologías calificadas como de origen laboral.
3. Con lo anteriormente informado esta Superintendencia estima atendida su presentación.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/03/2024 | Dictamen O-01-ISESAT-00650-2024 | Prestaciones médicas | Prestaciones Médicas - Ley N° 16.744 | Ley 16.395, artículo 29; Ley 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 73 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744, artículo 29