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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-01593-2024

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Fecha: 30 de julio de 2024

Destinatario: PRESIDENTA DEL COMITE NACIONAL DE RIESGOS PSICOSOCIALES DEL PODER JUDICIAL

Observación: Ley N° 16.744. Readecuación o cambio de puesto de trabajo, en virtud de la calificación de una enfermedad profesional.

Descriptores: Ley N° 16.744; Enfermedad profesional

Fuentes: Código del Trabajo, Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.643; D.S N°s. 101 y 109, ambos de 1968 y N°s. 2 y 21, de 2024, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744


1. En su calidad de Presidenta del Comité Nacional de Riesgos Psicosociales del Poder Judicial usted ha recurrido a esta Superintendencia expresando que para el Poder Judicial resulta en muchos casos complejo o inaplicable las medidas de readecuación o cambio del puesto de trabajo que han sido prescritas por el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, con motivo de la calificación de una enfermedad profesional de salud mental, particularmente cuando deben ser dispuestas respecto de un juez o administrador de un tribunal, dado que sus funciones son únicas al lugar de nombramiento, esenciales para el adecuado funcionamiento del tribunal e implican una relación de comunicación y colaboración laboral periódica con los restantes funcionarios.

Por otra parte, en relación al factor de riesgo de liderazgo disfuncional por hostilidad de la jefatura, sostiene que para cumplir con la prescripción de realizar un taller y/o coaching con el victimario y una mediación con la víctima, requiere conocer su identidad, las conductas que aquél debe modificar y los demás objetivos de esas acciones formativas, información que, sin embargo, el organismo administrador de la Ley N° 16.744, no le proporciona, argumentando razones de confidencialidad en sus procesos.

2. Sobre el particular se debe tener presente que el Título VII de la Ley N°16.744, junto con establecer una serie de instrumentos que las entidades empleadoras deben implementar para la prevención de los riesgos profesionales con la asesoría, cuando así lo requieran, de sus organismos administradores, declara como de obligatorio cumplimiento las medidas prescritas por esos organismos o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el ámbito de sus competencias.

A su vez, la letra a) del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el inciso primero del artículo 17 del D.S. N°109, del mismo año y origen, preceptúan que los organismos administradores deben al momento de calificar una enfermedad como de origen profesional, instruir a las entidades empleadoras el traslado del trabajador o trabajadora afectada a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de su enfermedad, medida que, por expresa disposición del artículo 71 de la Ley N°16.744 y del inciso segundo del citado artículo 17, es a su vez obligatorio para los empleadores implementar.

En la misma línea, el D.S. N°2, de 2024, del mismo Ministerio, que aprueba la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2024-2028, establece como una responsabilidad y la vez compromiso de las entidades empleadoras, la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar entornos de trabajo seguros y saludables, mediante la eliminación o control de todos aquellos riesgos previsibles que puedan afectar la vida, salud y dignidad de las personas trabajadoras, y el cumplimiento tanto de las medidas prescritas por los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 como de las exigencias que les formulen las entidades fiscalizadoras con competencia en la materia. De igual modo, establece como un compromiso de los organismos administradores, la mejora de los procesos de readecuación de los puestos de trabajo, de reubicación y reintegro laboral, de manera de procurar que el retorno a las labores ocurra en condiciones de dignidad humana y sin discriminación.

Ahora bien, en el marco de las instrucciones que esta Superintendencia ha impartido a los organismos administradores para la adecuada calificación de las enfermedades profesionales de salud mental, les ha instruido coordinar el reintegro laboral con su equipo clínico, sus prevencionistas, el o la trabajadora afectada y su entidad empleadora, priorizando la readecuación del puesto de trabajo y reservando la prescripción de cambio del mismo, solo a aquellas situaciones en que resulte ser la medida más saludable para el afectado o afectada y su organización o como una medida temporal, cuando no puedan ser implementados en el corto o mediano plazo los cambios organizacionales o el rediseño de las tareas que permitan eliminar el factor de riesgo en forma permanente (Número 4, Capítulo II, Letra C, Título III, del Libro III. Del Compendios de Normas del Seguro de la Ley N°16.744).

Por lo tanto, obedeciendo estas medidas a un imperativo legal, deben ser necesariamente implementadas con el objetivo de evitar que las o los trabajadores afectados continúen expuestos a los factores de riesgo condicionantes de su enfermedad, puesto que solo de ese modo se garantizará su reintegro en condiciones laborales compatibles con su salud y dignidad.

Luego, considerando las dificultades que enfrentaría el empleador para disponer el cambio de puesto de trabajo respecto de quienes ejercen labores de judicatura o de encargados de la administración de un tribunal, con mayor fundamento se debe evaluar y definir en conjunto con el organismo administrador, la adopción de medidas de readecuación, tales como, ajustes en la distribución de la jornada laboral, separación de espacios u otras medidas que permitan controlar o reducir al máximo la exposición al o los factores de riesgos causantes de la enfermedad.

En lo que respecta a la entrega por parte del organismo administrador de la identidad del victimario, cabe señalar que desde el punto de vista sanitario, las situaciones de violencia o acoso no son eventos personales que ocurren solo entre dos funcionarios, sino que implican una dinámica organizacional que requiere una modificación de la forma en que las personas se relacionan al interior de una organización, lo que debe ser abordado sin recurrir a la individualización del o la victimaria.

Con todo, se debe tener presente que la identidad de la persona que ejerce como agente de violencia o acoso es un dato que debe contener la denuncia formal de quien se considera víctima, según así lo exige el artículo 8° del Acta 103-2018 "Auto acordado que fija el procedimiento de actuación para la prevención, denuncia y tratamiento y del acoso sexual en el empleador chileno", y el artículo 11 letra b) del D.S. N°21, de 2024, que aprueba el Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo y que ha sido dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de las modificaciones que la Ley N°21.643, conocida como " Ley Karin", introdujo, con vigencia a contar del 1° de agosto del presente año, al Código del Trabajo, cuyas disposiciones, por aplicación de su artículo 1°, son supletoriamente aplicables a los funcionarios del empleador, en lo no previsto y en cuanto resulten conciliables con sus estatutos.