Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00779-2024

.

Fecha: 10 de abril de 2024

Destinatario: ISAPRE

Observación: Licencia Médica. Evacua consulta sobre interrupción del cómputo de licencia médica por enfermedad grave del hijo menor de un año.

Descriptores: Enfermedad grave niño menor de un año

Fuentes: DS 3 de 1984 Minsal, atículo 18; Ley 16.395, artículo 27

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 57272-2012

1.- Mediante la presentación de antecedentes, la ISAPRE ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento respecto de si se interrumpe o no la continuidad en las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de un año en las condiciones que se describen a continuación para efectos de contabilizar los 30 días corridos.

Al efecto, la ISAPRE señala que en ciertas situaciones alguna de estas licencias podría ser rechazada por alguna causal administrativa, como por ejemplo por presentación fuera de plazo, lo que en la práctica produce una interrupción del período de reposo autorizado. ¿Esto implicaría considerar una nueva contabilización del período de 30 días? o, en su defecto, ¿debería considerarse igualmente una continuidad en relación con los días solicitados de reposo?.

Con el objeto de clarificar la situación, la ISAPRE consultante indica que el oficio N° 57272, de 2012, de esta Superintendencia establecería un criterio, respecto del cual solicita se informe si éste se encuentra vigente a la fecha, el que establece que deben considerarse las licencias autorizadas para efectos de contabilizar los 30 días corridos.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que, el inciso segundo del artículo 18 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año deben ser autorizadas por períodos de hasta 7 días corridos, prorrogables por iguales lapsos, agregando el precepto en
comento que, cuando las licencias así prorrogadas sobrepasen el total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.

Que, analizado el oficio N° 57272, de 2012, de esta Superintendencia, cabe señalar que dicho dictamen se refiere a una situación especial que surge de la incompatibilidad entre el subsidio por permiso postnatal parental completo con cualquier otro subsidio por incapacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, por accidente o enfermedad de origen laboral, o por enfermedad grave del hijo menor de un año, por lo que el criterio ahí establecido no es útil para efectos de la consulta planteada .

Respecto de la situación específica por la cual se consulta, se debe tener presente que, para efectos de cumplir con lo señalado en el artículo 18 del Reglamento de licencias médicas, las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año deben ser autorizadas por períodos de hasta 7 días corridos, prorrogables por iguales lapsos, por lo cual, en la práctica, los cinco primeros períodos de las licencias médicas por enfermedad grave del niño menor de un año deben ser de 7 días cada uno, para que posteriormente se puedan extender por todo el período que se estime necesario.

Se trata entonces, de dilucidar si, para efectos del cumplimiento de lo anterior, se deben computar o no aquellas licencias médicas rechazadas por causales de orden jurídico administrativo, tal como sería la presentación fuera de plazo.

En este caso se debe tener en consideración que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo.

En consecuencia, para producir los efectos antes mencionados, la licencia médica requiere ser previamente autorizada, por lo que si ésta es rechazada por algunas de las causales previstas en el Reglamento, no podrá ser considerada para sumar en el cómputo de los 30 días indicados en el artículo 18 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, sin embargo, el rechazo de ella no hará perder la continuidad en la medida que la licencia autorizada por enfermedad grave del hijo menor de un año inmediatamente posterior a la licencia médica rechazada sea por el mismo cuadro clínico que la última licencia presentada y autorizada para estos efectos.

Complementando la respuesta anterior, se debe precisar que el reposo posterior a los primeros treinta días corridos no está limitado y el profesional puede otorgar licencia por la enfermedad grave del hijo menor de un año, por el período que estime indispensable, sin que ello quede condicionado a que no exista solución de continuidad con los primeros 30 primeros días corridos.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/09/2012Dictamen 57272-2012Licencias médicasEnfermedad grave niño menor de un año - Irrenunciabilidad - Postnatal parentalD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20545
TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27