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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 419-2020

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Fecha: 31 de enero de 2020

Destinatario: CCAF

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF; Directorio

Fuentes: Ley Nº 18.833; Ley Nº 18.045; artículo 5° del D.S. N°582 de 2015, del Ministerio de Educación

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO


1. Mediante presentación de antecedentes, la C.C.A.F. que usted administra ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del cumplimiento del requisito legal y estatutario de la calidad de trabajador para ser Director Laboral de la Caja, luego que se impugnara la calidad de trabajador respecto de un candidato.

Agrega esa entidad de previsión social que, en el marco del proceso electoral para Directores Laborales, la Comisión Electoral recibió el reclamo del señor "B", el que, si bien no impugna el proceso de votación, sí impugna la calidad de trabajador del candidato electo señora "A". Evaluados y analizados los antecedentes por la citada Comisión, se estimó necesario remitirlos a esta Superintendencia, toda vez que la materia discutida escapa a la competencia de aquella.

Entre los antecedentes que menciona la carta, se precisa que el 24 de octubre de 2019 se publicó la nómina definitiva de candidatos, el 14 y 15 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la elección de los tres directores laborales, abriéndose la urna respectiva el 18 de noviembre siguiente. Como resultado de las votaciones el señor "A" obtuvo el tercer lugar con 4.912 votos, en tanto el señor "B" obtuvo el cuarto lugar con un total de 3.821 votos. Estos resultados se dieron a conocer el 18 de noviembre pasado.

Con fecha 21 de noviembre de 2019, agrega la Caja, el señor "B" formuló reclamo ante la Comisión Electoral, argumentando que el señor "A" no cumpliría con el requisito de ser trabajador de una empresa afiliada a la C.C.A.F., tal como lo exige el artículo 36 de la Ley N° 18.833, los Estatutos y el Reglamento de la Caja, lo que motivó abrir un período de prueba, oportunidad en que los interesados hicieron llegar una serie de documentos que se individualizan en la carta.

Precisa la C.C.A.F., que analizados los antecedentes que presentó tanto el reclamante como el reclamado, se consideró, particularmente, el certificado laboral emitido por una empresa afiliada a la Caja que da cuenta que el señor "A" es trabajador de la misma con una antigüedad de tres años.

No obstante, se aprecia, señala la Caja, de los restantes antecedentes, que el Sr. "A" firmó varios contratos de trabajo con la Sociedad Educacional Alto Tucapel, el primero a partir del 1° de mayo de 2015, extendiéndose el último hasta el 30 de abril de 2017, figurando él mismo como representante del empleador y como trabajador (en la función de administrador de una Sociedad, que a su vez es la administradora del Establecimiento).
Posteriormente y de manera consecutiva, agrega que dicha persona suscribió un contrato de trabajo, desde el 1° de mayo de 2018, con la Corporación que indica figurando él mismo como representante del empleador y como trabajador (en la función de Jefe de Administración y Finanzas) y finalmente, con fecha 1° de mayo de 2019 lo hizo con la Corporación, figurando como representante del empleador la, cónyuge del señor "A", y él como trabajador en la función de Jefe de Administración y Finanzas.
En la Corporación, entidad con la cual el señor "A" suscribió contratos de trabajo los años 2018 y 2019, indica la Caja, figuran como miembros la las persona que indica, correspondiéndole a este la administración de la Corporación en su calidad de Presidente.

Finalmente, señala que el contrato de trabajo indefinido que el señor "A" suscribió con la Corporación, da cuenta que el trabajador se compromete a prestar servicios como jefe de Administración y Finanzas para el empleador. En cuanto al procedimiento eleccionario, precisa la C.C.A.F., el señor "A" fue nombrado como precandidato cumpliendo con la calidad de trabajador y antigüedad requerida, acreditadas estas circunstancias con la presentación del certificado laboral emitido por la Corporación, como Sociedad afiliada a la Caja, documento idóneo, emitido por la Directora Secretaria de esa Corporación.

Continúa indicando la presentación que, publicada en el portal web la nómina de los candidatos que reunían los requisitos, no existió reclamo alguno, por lo que la nómina se convirtió en definitiva para participar en las votaciones. De esta manera, no se constató por dicha Comisión, el incumplimiento de algunos de los requisitos legales, estatutarios o reglamentarios para excluir a ningún candidato.

De los antecedentes acompañados, expresa la Caja, aparece que la empresa era la sostenedora de la Escuela Especial de Lenguaje Alto Tucapel desde el año 2010 y que con fecha 14 de julio de 2017 fue creada la Corporación, ente sin fines de lucro, la que a contar de mayo de 2018 por resolución del Ministerio de Educación se transformó en sostenedor de la Escuela. Señala que la Ley 20.845 estableció que para todos los efectos legales la relación contractual de los trabajadores de la Corporación mantiene la antigüedad de su empleador anterior, así como que los socios de una Corporación puedan tener un contrato de trabajo remunerado, con determinadas condiciones y debiendo rendirse anualmente los gastos por concepto de remuneración al Ministerio de Educación.

Finaliza la entidad indicando que, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias, para ser Director Laboral de la Caja se requiere estar vinculado a la misma como trabajador de una entidad afiliada y tener una antigüedad como trabajador de la respectiva empresa de al menos 3 años. En tal sentido, expone que, a su juicio, dichos requisitos se cumplen, no obstante lo cual, el hecho de haberse controvertido la calidad de trabajador del señor "A", excede las facultades de la referida Comisión.

2.- Por su parte, ha recurrido a esta Superintendencia don "B" indicando que el 21 de noviembre de 2019 interpuso un reclamo ante la Comisión Electoral de la C.C.A.F. La Araucana, a fin que se excluyese al candidato, señor "A", del proceso eleccionario de Directores Laborales y se le nominara como candidato válidamente elegido, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Elecciones de Directores Laborales de la Caja, en cuanto dispone que la Comisión tiene la facultad de excluir a cualquier candidato que no cumpla con alguno de los requisitos legales, estatutarios o reglamentarios y nominar como candidato válidamente elegido a quien siga en el orden de votación.
Indica la presentación que, en conformidad a lo señalado en el artículo 36 de la Ley N° 18.833, para ser Director, se requiere, entre otros requisitos, "e) estar vinculado a la Caja de Compensación respectiva como empleador afiliado o como trabajador de una entidad empleadora afiliada a la misma", lo que a su vez es reconocido en el artículo 5° del Reglamento Eleccionario de la Caja, que establece que no podrán ser Directores Laborales aquellas personas que "v) no laboren bajo subordinación y dependencia de una empresa afiliada a la Caja."
De los antecedentes que se recabaron, indica el reclamante, aparece del mismo currículum vitae del señor "A", que es socio y representante legal (sostenedor legal) de la Corporación Alto Tucapel Limitada, sociedad educacional que lo presenta como candidato.
Agrega el reclamante que el sostenedor del establecimiento educacional es la Sociedad, de la cual el señor "A" es su socio controlador, toda vez que el socio mayoritario de la Corporación, en la cual señor "A" tiene el 90% de las acciones de la compañía.
Indica la presentación que, no obstante haberse recibido su reclamo en la Caja y haberse abierto un período de prueba, dicha entidad incumplió su obligación, toda vez que no se pronunció sobre lo reclamado, esto es, si el señor "A" es trabajador.
A mayor abundamiento, expresa el reclamante, que lo anterior es también contradictorio con el actuar posterior de la Caja, ya que publicó en su página web el resultado del proceso eleccionario, a pesar que el reclamo que allí se presentó a la fecha no ha sido resuelto.
Por lo anterior, solicita el reclamante se resuelva el fondo de lo requerido y se le declare Director Laboral de esa Caja de Compensación. Solicita, adicionalmente, se entienda que no impugnó el proceso electoral, sino solo el resultado de considerar electo como Director Laboral a quien no es trabajador.

3.- Sobre el particular, dable es señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 18.833, para ser Director Laboral de una C.C.A.F. se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser chileno o extranjero cuyo cónyuge sea chileno y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país; b) Ser mayor de 18 años de edad; c) Saber leer y escribir; d) No haber sido condenado por crimen o simple delito; e) Estar vinculado a la Caja de Compensación respectiva como trabajador de una entidad empleadora afiliada a la misma, y f) Los demás requisitos que establezcan los respectivos estatutos de la Caja de Compensación.
Los Estatutos de la C.C.A.F. en particular, por su parte, en su artículo trigésimo segundo, establecen que para ser Director Laboral han de cumplirse con las siguientes exigencias en forma copulativa: i) los señalados en el artículo 36 de la Ley N°18.833.; ii) tener una antigüedad en la respectiva empresa afiliada a la Caja de al menos tres años; iii) poseer título profesional o técnico de a lo menos cuatro semestres de duración, otorgado por una Institución del Estado o reconocida por éste o bien tener o haber tenido un cargo de responsabilidad en gestión de negocios y/o recursos humanos por un período mínimo de tres años.
Adicionalmente, el artículo trigésimo primero de los mismos Estatutos de la Caja precisa que no podrán ser candidatos a Director Laboral aquellos trabajadores que: i) hubieren sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, hubieren sido condenados por delito tributario o por aquellos contemplados en la Ley N° 18.045, ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación; ii) hubieren sido sancionados con multa pecuniaria como persona natural por la Superintendencia de Seguridad Social, por la Comisión para el Mercado Financiero (ex Superintendencia de Valores y Seguros), por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por el Tribunal de la Libre Competencia u otros Organismo Reguladores en los últimos cinco años; iii) hubieren sido condenados en juicio en que la Caja tenga la calidad de demandante. Dicha inhabilidad durará diez años contados desde la sentencia de término; iv) hubieren sido sancionados por acoso laboral y/o sexual en los términos del artículo segundo del Código del Trabajo, dentro de los diez años anteriores a la candidatura.
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 58 A del D.F.L. N°2 de 1998, estableció que son Corporaciones Educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único es la educación, que se regirán por las disposiciones de esa Ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Estas corporaciones, continua la norma, serán sostenedores de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la Ley.
A su vez, el artículo 58 C del mismo cuerpo normativo, señala que la administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores, agregando que se deberá elegir entre los miembros del Directorio a un presidente, quien será representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.
A continuación, señala el artículo 58 D de dicho D.F.L. que los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3°, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.
Estos numerales i) y ii) precisan que el sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y solo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
Para dichos efectos, indica la norma, se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos, entre otros, en el caso del pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de manera permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, las que deberán encontrarse claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Se entenderán comprendidas en este numeral, aclara la norma, las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.
En este sentido, el artículo 5° del D.S. N°582 de 2015, del Ministerio de Educación, dispone que en el caso del pago de remuneraciones a personas naturales que ejerzan funciones de administración superior o presten servicios en dicha área, se entenderán ajustados a los fines educativos aquellos desembolsos que el sostenedor destine al pago de remuneraciones y demás beneficios asociados a personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia.
Estas remuneraciones, precisa el mismo artículo 5°, ya referido, deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo o designación, donde se encuentren claramente precisadas dichas funciones, su dedicación temporal y la especificación de las actividades a desarrollar.
Las labores de administración superior, continua el artículo 5° de este Reglamento, incluyen labores de gerencia, de administración general, de administración de finanzas o contabilidad, de recursos humanos, entre otras; todas destinadas a la dirección u organización del o los establecimientos de su dependencia. Agrega el citado precepto que dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o parte, a personas jurídicas.
Referida la normativa aplicable en la especie, es menester señalar que lo reclamado dice relación únicamente si el candidato a Director Laboral, señor "A", reviste la calidad de trabajador de una empresa afiliada a la C.C.A.F., ello en concordancia con lo dispuesto en la letra e) del artículo 36 de la Ley N° 18.833, que establece que el candidato a Director Laboral debe ser un trabajador, esto es, prestar servicios para una entidad empleadora afiliada a la Caja bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y con lo establecido en los artículos trigésimos primero y segundo de los Estatutos de la Caja en el mismo sentido.
Que, para acreditar el cumplimiento del requisito referido en el párrafo anterior, esto es, que don "A" labora bajo vínculo de subordinación y dependencia de una empresa afiliada a la Caja, esto es, de la Corporación Educacional Alto Tucapel, se acompañó un documento denominado Certificado, en el cual, la Directora Secretaria de la Corporación Educacional Alto Tucapel certificó, en el mes de octubre de 2019, que el señor "A" se desempeña en el establecimiento denominado Escuela, como Jefe de Administración y Finanzas.
Adicionalmente, respecto de las cotizaciones previsionales tenidas a la vista, para el período de mayo de 2018 a octubre de 2019, se observa que el empleador del señor "A" es la Corporación.
Se ha de considerar también en este análisis, la copia del contrato de trabajo suscrito el día 1° de mayo de 2019 entre la Corporación y don "A", en el que se establece que el trabajador, se compromete a prestar servicios como jefe de Administración y Finanzas.
Finalmente, y tal como lo señala el D.F.L. N°2, del Ministerio de Educación, ya referido, se debe tener presente que los directores de entidades sostenedoras pueden ejercer funciones de administración superior en forma remunerada, es decir, ser contratados bajo las normas del Código del Trabajo.
En consecuencia, considerando que lo impugnado en el proceso eleccionario en análisis fue la calidad de trabajador del señor "A" respecto de la Corporación, entidad empleadora afiliada a la Caja, es menester indicar que, a juicio de esta Superintendencia y dentro de la esfera de competencias que le corresponde como entidad que supervigila y fiscaliza a las C.C.A.F., tal como lo preceptúa el artículo 3° de la Ley N° 18.833, de acuerdo a la normativa referida en los párrafos anteriores, así como a los documentos ya individualizados, se estima que don "A" cumple con el requisito establecido en la letra e) del artículo 36 de la Ley N° 18.833, y en los artículos trigésimo primero y segundo de los Estatutos de la Caja, es decir, reviste la calidad de trabajador de una empresa afiliada a la C.C.A.F..
A mayor abundamiento, de acuerdo al Oficio Ord. de la Dirección del Trabajo, citado en antecentes, evacuado a petición de esta Superintendencia, se concluye, en lo que interesa, que "... don "A" ocupe el cargo de director de la Corporación no lo priva de ser contratado por la misma, en virtud de un contrato de trabajo, en la medida que a su respecto se cumplan las condiciones que exige la normativa que regula la materia.."
Que, por lo expuesto y de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que no existe impedimento para que el señor "A" pueda en su calidad de trabajador de la citada Corporación Educacional ser Director Laboral de la C.C.A.F. .

TítuloDetalle
Ley 18.045Ley 18.045
Ley 18.833Ley 18.833