Dictamen 287-2019
1.- Mediante Carta de antecedentes, esa Universidad, a través de la Jefa de la Sección Certificación de Licencias, ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si se puede considerar la continuidad de las licencias médicas atendiendo solamente a los días de reposo y no al diagnostico.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 14 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia, se considera por "correspondiente licencia médica", todas las que se hayan otorgado en forma continuada, para lo cual se requiere el cumplimiento copulativo de dos condiciones, que son haber sido emitidas sin solución de continuidad y haberse otorgado por el mismo cuadro clínico.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 14 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 14 |