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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59327-2018

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Fecha: 10 de diciembre de 2018

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencias Médicas ; Beneficiarios ; Cesante ; Sector privado ; Licencia médica continuada ; cambio de diagnóstico;

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Mediante presentación de ANT., la Subsecretaría del Trabajo, ha remitido a esta Superintendencia su presentación en la cual solicita una mayor regulación de las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas otorgadas por períodos inferiores a 11 días de reposo.

2.- Esta Superintendencia, expresa que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del D.F.L. N° 44, citado en FTES., cuerpo legal que estableció normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, que estos se devengan desde el primer día de la correspondiente licencia, si ésta fuere superior a diez días o, desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo, por aplicación de lo que se denomina: "período de carencia". Es decir, tratándose de licencias médicas de menos de 11 días, la ISAPRE, COMPIN o C.C.A.F., según sea el caso, no pagará subsidio por los tres primeros días de reposo.
Ahora bien, algunas empresas, como beneficio para sus trabajadores, asumen la cobertura del lapso antes señalado, pagando remuneración por los citados 3 primeros días de reposo, sin embargo, en cuanto al alcance de dicha cobertura, esto es, si se aplica o no a todo tipo de licencias médicas, se debe estar a lo señalado en el respectivo convenio o política implementada por la empresa.
Por su parte, se le hace presente que las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse como un mismo instrumento, por lo que los días de reposo indicados por el médico cirujano, cirujano dentista o matrona en cada una de ellas, se deben sumar para los efectos de determinar si se aplica el período de carencia que establece el referido artículo 14. Por el contrario, si las licencias médicas se otorgan por patologías distintas y por períodos discontinuos o con solución de continuidad, se debe aplicar para cada una de ellas, el período de carencia, si corresponde.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su consulta respecto del período de carencia en el pago del subsidio derivado de licencias médicas.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 14DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 14