Dictamen 26246-2018
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; Código del Trabajp y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentaciones de 14/03/2018, 03/04/2018, 19/06/2018, 30/07/2018 y 10/08/2018, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión Sur, que confirmó lo resuelto por la ISAPRE Cruzblanca S.A., en orden a rechazar las licencias médicas N°s.22-K y 60-2, de pre y postnatal, extendidas a contar del 09/12/2017, por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente.
Que, asimismo, se deja constancia que se ha recepcionado una presentación relativa a la situación de la recurrente por parte de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República.
Que, la ISAPRE Cruzblanca S.A., informó que la interesada no acredita vínculo laboral respecto de su empleador ISAPRE Masvida S.A.
Que, conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.
Que, de manera excepcional, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Que, de lo anterior se desprende que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral.
Que, los antecedentes disponibles, entre ellos, la sentencia -ejecutoriada- del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de 26/12/2017 (RIT T-472-2017), permiten establecer que "entre la ISAPRE Masvida e ISAPRE Nueva Masvida S.A. S.A. existe continuidad en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo", esto es, que "las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".
Que, de este modo, no es posible acreditar que se haya puesto término a la relación laboral entre la interesada y su empleador ("ISAPRE Masvida S.A., hoy Nueva Masvida S.A.") con anterioridad al inicio de las licencias médicas reclamadas, extendidas a contar del 09/12/2017.
Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el artículo 201 del Código del Trabajo establece que "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".
Que, de acuerdo al citado precepto legal, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero laboral sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en los del artículo 160 del Código del Trabajo.
Que, en tal sentido, tampoco consta que se hubiere autorizado judicialmente el desafuero de la interesada.
Que, en virtud de las consideraciones precedentes, corresponde autorizar las licencias médicas reclamadas, extendidas a contar del 09/12/2017, con derecho a subsidio por incapacidad laboral. Asimismo, se debe autorizar la licencia médica N°533, extendida por 3 días de reposo, a contar del 24/05/2017.
Que, en último término, se cumple con hacer presente que aún en caso que el empleador en cuestión no haya pagado las cotizaciones correspondientes, procede aplicar el principio de la automaticidad de las prestaciones.
Resuelvo:
Instrúyese a la Subcomisión Sur ordenar a la ISAPRE Cruzblanca S.A. autorizar las licencias médicas N°s. 533, 22-K y 60-2, con derecho a subsidio por incapacidad laboral, según corresponda.