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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69132-2016

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Fecha: 23 de diciembre de 2016

Materia: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ASIGNACION FAMILIAR beneficiario trabajador independiente

Fuentes: Ley 20.255; D.L. N°2.437, de 1978, del Ministerio de Hacienda; D.L. N°3.500, de 1981, D.F.L. N°150, de 1981 y, D.S. N°26, de 2012, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted se dirigió a esta Superintendencia, en su calidad de representante de los Gremios de Jinetes ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, conjuntamente con el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Independientes de Jinetes y ex Jinetes de caballos fina sangre y el Presidente del Sindicato Independiente de Deportistas Jinetes Profesionales de fina sangre de carrera de los Hipódromos Centrales, solicitando un pronunciamiento respecto de la forma de hacer efectivo el derecho a la asignación familiar y maternal, tanto en el caso de los imponentes de la ex Caja de Previsión de la Hípica Nacional, así como los que se encuentran afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones (A.F.P.).
Al respecto, agregaron que conforme al D.L. N°2.437 de 1978, a los jinetes que al 29 de diciembre de dicho año se encontraban cotizando en cualquiera de las ex cajas de previsión del sector hípico, se les otorgó el derecho a la asignación familiar y maternal.
En el mismo orden de ideas, indicaron que al crearse el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500 de 1981, los jinetes que eran imponentes de la Caja de Previsión de la Hípica Nacional pudieron optar por afiliarse al Sistema de Capitalización Individual conservando los derechos que le fueron otorgados por el antes citado D.L. N°2.437, de 1978, esto es, acceder a los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares.
Consecuentemente con lo planteado, solicitan que este Organismo se pronuncie respecto de si con la entrada en vigencia de la Ley N°20.255 en el año 2012, han de entenderse modificadas las disposiciones relativas a la forma de efectuar el reconocimiento y obtener el pago de los beneficios de la asignación familiar y de la asignación maternal. Asimismo, también solicitan un pronunciamiento que confirme el derecho, que a su entender, les asistiría tanto a los jinetes imponentes del antiguo sistema como a los cotizantes de A.F.P., a acceder a los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, por períodos anteriores a enero de 2012 (fecha de inicio de la vigencia de la Ley N°20.255).
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el artículo 4° del D.L. N°2.437, de 1978, estableció que los preparadores, jinetes de caballos de carrera, herradores y ayudantes de herradores, se considerarán trabajadores independientes para todos los efectos legales.
Por su parte, el artículo 2° letra b) del D.F.L. N°150, de 1981, señaló que son beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares todos los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión, que al 1° de Enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios, el de la asignación familiar.
Ahora bien, según lo establece el inciso primero del artículo 87 de la Ley Nº 20.255, los trabajadores independientes, sea que se trate de obligados o no obligados a cotizar, podrán ser beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por tanto tener derecho al pago de las respectivas asignaciones, en las mismas condiciones que establece dicho texto normativo y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales.
Es del caso hacer presente que de conformidad con el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, en relación al inciso primero del artículo 90 del mismo texto legal, los trabajadores independientes obligados a cotizar, son aquellos que perciben rentas de las señaladas en el artículo 42 N° 2 del D.L. N° 824, de 1974 (Ley de Impuesto a la Renta), vale decir, "ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa...". El mismo artículo, además, define qué se entiende por ocupación lucrativa, señalando que es "...la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital..."
Por su parte, el inciso tercero del artículo 90 del citado D.L. consagra a los trabajadores independientes no obligados a cotizar, entendiéndose que son aquellos que no perciben rentas de las señalas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Conforme al inciso quinto del artículo 87 de la Ley N° 20.255, la asignación familiar se paga anualmente a los trabajadores independientes obligados y no obligados a cotizar, en la oportunidad que señale el reglamento. En el caso de los trabajadores independientes obligados a cotizar, las asignaciones familiares, son pagadas anualmente en el proceso de declaración anual del impuesto a la renta, mediante la compensación con el saldo de las cotizaciones previsionales por cotizar, y/o con el pago directo al trabajador del saldo que quedare luego de pagadas dichas cotizaciones. En el caso de los trabajadores independientes no obligados a cotizar, las asignaciones familiares y maternales son pagadas anualmente por el Instituto de Previsión Social, a contar del mes de agosto del año siguiente al año calendario al que correspondan las rentas por las que los trabajadores independientes efectuaron cotizaciones. El beneficiario sólo tiene derecho al pago de las asignaciones por los meses en que efectuó cotizaciones dentro de los plazos legales, respecto de los causantes con reconocimiento vigente durante dichos meses, siempre que éstos se hubieren realizado hasta el 31 de marzo del año del pago.
Al tenor de lo señalado en el artículo 9° del D.S. N°26, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento que incorporó a los trabajadores independientes al Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el D.F.L. N°150, de 1981, del mismo Ministerio, corresponde al Instituto de Previsión Social efectuar el reconocimiento de los causantes de asignación familiar o maternal de los trabajadores independientes afectos al D.L. N° 3.500, de 1980, sea que se trate de los trabajadores independientes obligados a cotizar o de trabajadores independientes que coticen en forma voluntaria. Para invocar su condición de beneficiario del Sistema Único de Prestaciones Familiares, el interesado debe presentar una solicitud ante el mencionado Instituto acompañando los antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho, tanto respecto de su condición de trabajador independiente obligado a cotizar o de trabajador independiente no obligado a cotizar, como también los antecedentes que justifican el derecho de las personas que invoque como causante de asignación familiar o maternal.
3.- Del análisis de la normativa y demás antecedentes disponibles, esta Superintendencia en términos generales concluye:
a) Que todos los trabajadores independientes pueden ser beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, ya sea en calidad de obligado o no obligado a cotizar, siempre que cumplan con los requisitos legales exigidos en cada caso. Ahora bien, considerando que la normativa aplicable a este tipo de trabajadores es de carácter general, resulta por tanto aplicable a los trabajadores a que se alude en su presentación, no pudiendo excluirse a éstos de la aplicación de la Ley N°20.255.
b) Que se colige de lo previamente señalado, que el procedimiento de reconocimiento y pago de las asignaciones familiares y maternales aplicable a los jinetes y ex jinetes, es el mismo que se aplica a todos los trabajadores independientes, sin que la situación de éstos constituya una excepción.
c) Que conforme al artículo 42 N°2 del D.L. N°824, del Ministerio de Hacienda, en relación con el artículo 87 de la Ley N°20.255, los jinetes y ex jinetes referidos en su presentación tienen la calidad de trabajadores independientes obligados a cotizar y, por lo tanto, se les aplican los procedimientos propios de dicha categoría de trabajadores.
En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima debidamente atendidas las consultas que motivaron su presentación.