Dictamen 19393-2018
Que ha recurrido a esta Superintendencia, una particular reclamando en contra de la COMPIN, que rechazó por incumplimiento del reposo una licencia médica y otra licencia por reposo injustificado.
Que, la interesada señala que no concuerda con el rechazo por la causal de incumplimiento del reposo, puesto que fue autorizada por la psiquiatra tratante, para dar paseos por su domicilio durante la vigencia del reposo y que el hecho de asistir a votar a las elecciones de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Público al cual pertenece, no es algo que está prohibido.
Que, además no concuerda con el hecho de que la licencia médica haya sido rechazada por reposo injustificado, ya que en su opinión, la presidenta de la COMPIN no tiene las competencias profesionales para pronunciarse respecto al rechazo de dicho documento.
Que, acompañó copias de un correo electrónico en que el IPS le informó que "ni en el reglamento de elecciones de Asociación de Funcionarios, ni en la ley N° 19.296, ni los estatutos respectivos, se indica que pierden su derecho a voto quienes se encuentren con licencia, permisos administrativos o feriado legal", de la Resolución como presidenta de la COMPIN, de las Resoluciones de rechazo de las licencias médicas, de los formularios de estas, de un certificado médico de la mencionada psiquiatra, del listado maestro de licencias médicas y de la cartola médica de FONASA.
Que la COMPIN remitió los antecedentes que obraban en su poder.
Que, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº 3, citado en Visto, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser acreditada.
Que, a través del Dictamen N° 082934N13, de 18/12/2013, la Contraloría General de la República señaló lo siguiente:
Uno) El artículo 1° de la referida ley N° 19.296, reconoce a los trabajadores de la Administración el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente.
Dos) En las leyes Nos 19.296 y 18.834 y en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, no se advierte alguna norma que pueda impedir o afectar el derecho de un empleado para postular a un cargo en la directiva de una asociación de funcionarios, por el hecho de encontrarse haciendo uso de una licencia médica, por lo que es dable concluir que al no existir una prohibición legal para que los beneficiarios de la prestación en estudio opten al directorio de las mencionadas organizaciones, no resulta procedente proscribir al peticionario, por ese motivo, ejercer tal facultad.
Tres) En concordancia con lo señalado en los puntos Dos) y Tres), la Contraloría General de la República advierte que en lo que concierne a la posibilidad de que el indicado servidor concurra a su lugar de trabajo para emitir su sufragio, es oportuno tener presente que acorde con lo establecido en el artículo 51 del citado D.S. N° 3, el empleador debe adoptar las medidas destinadas a controlar el cumplimiento de las licencias médicas y que se respete rigurosamente el reposo de sus dependientes, los que, por lo demás, se encuentran impedidos de realizar labores durante su vigencia y que el empleador se halla en el imperativo de poner en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifique o le sea denunciada, sin perjuicio de las providencias administrativas o laborales que estime procedentes.
Cuatro) Mientras goce de una licencia médica, el empleado debe respetar el reposo prescrito, lo que, por cierto, le impide desarrollar una actividad de carácter gremial, como lo es la de concurrir a las dependencias del servicio con ocasión de un acto eleccionario y con el objeto de emitir su voto, siendo necesario indicar que, de acuerdo con lo sostenido en los dictámenes Nos 19.892, de 2009, y 13.431, de 2010, ambos de esa Contraloría General, que quienes gozan de los aludidos permisos no pueden renunciar a ellos, estando obligados a mantener el descanso ordenado.
Que, acorde con la referida jurisprudencia de la Controlaría General de la República, correspondía que en el caso de la interesada, el Director del IPS, quien es su superior jerárquico, denunciara el incumplimiento del reposo cometido por la interesada el 28/11/2017, al concurrir a sufragar en la elección de la Asociación de Funcionarios a la cual pertenece y que la COMPIN dictaminara el rechazo de la licencia médica, por incumplimiento del reposo, puesto que estaba impedida de efectuar la actividad antes descrita, en tanto estaba eximida de asistir a cumplir sus labores a causa de una licencia médica.
Que, por otra parte, se hace presente que corresponde ratificar el rechazo de la otra licencia médica por reposo injustificado, ya que, la interesada no acompañó antecedentes médicos que permitan estimar como justificado el reposo otorgado en ella.
Confírmase lo resuelto por la COMPIN, respecto al rechazo de las licencias medicas.