Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 04954-2018

.

Fecha: 29 de enero de 2018

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: crédito social descuento cuotas;

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833. Circular N° 2.052 de 2003, y sus modificaciones, de esta Superintendencia

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 54.591, de 23 de noviembre de 2017, de esta Superintendencia


1. Ha recurrido de reposición en contra del Oficio Ordinario N° 54.591, de 23 de noviembre de 2017, de esta Superintendencia, por el cual expresa que se instruyó a todas las Cajas de Compensación remitir a las entidades empleadoras, para retención de las remuneraciones de los trabajadores, sólo la cuota mensual correspondiente.
Funda su recurso en los siguientes argumentos: que el acto reclamado utiliza como principal argumento lo dispuesto en el Título I punto 17.2 de la Circular N° 2.052, sin embargo, de la lectura de esa norma se desprende que ella sólo contempla el deber de las Cajas de poner en conocimiento del deudor la morosidad de su caso, pero no impide cobrar cuotas morosas, y que interpretar esa norma de forma distinta importa aplicarla a supuestos no contemplados en la misma.
Agrega que, no se puede prohibir la cobranza de cuotas morosas de un crédito, ya que éstas ya se han devengado y son actualmente exigibles de acuerdo a lo estipulado en el contrato de mutuo y a lo contemplado en el artículo 1.545 del Código Civil, en cuanto todo contrato celebrado es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sin el consentimiento mutuo o por causas legales.
Que lo anterior, a su juicio, se vería reafirmado por lo dispuesto en la Circular N° 2.052, en cuanto establece que el único límite para el descuento de los créditos sociales es que la cuota mensual del crédito no puede exceder del 25% de la remuneración líquida mensual.
Que, a mayor abundamiento, la Dirección del Trabajo, al resolver que sólo se puede descontar la cuota del mes correspondiente, precisamente tuvo en cuenta lo señalado por esta Superintendencia en Oficio Ordinario N° 85.103, de diciembre de 2014, que dispuso que las cuotas atrasadas de un crédito anterior se deberán descontar al final de la deuda del crédito social que se está descontando, respetando los límites de plazo otorgados y el respectivo porcentaje de endeudamiento.
Que, de la interpretación de los dos oficios, señala, en cuanto las cuotas morosas deben ser descontadas al final de la deuda, respetando plazos y porcentajes máximos de descuentos, implica que al final del crédito se paguen conjuntamente la última cuota del crédito con las cuotas atrasadas, de lo contrario, no se respetaría el plazo establecido. Esto, además, afecta al afiliado pues lo obliga a tener cuotas morosas durante toda la vigencia del crédito, sin considerar que pudo regulariza su situación antes y que se puede producir que en el pago de la última cuota subsistan otras que en conjunto excedan el porcentaje máximo de descuento de la remuneración líquida, que se fijó en un 25%, lo que obligaría a las Cajas a iniciar acciones de cobranza extrajudicial y judicial negativas para los afiliados.
2. Que, para un acertado análisis de la materia debatida es preciso señalar que de acuerdo al artículo 1° de la Ley 18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social constituidas bajo la forma jurídica de corporaciones de derecho privado, siendo su objeto la administración de prestaciones de seguridad social. Están sometidas a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO y para el cumplimiento de su objeto, en conformidad al N°3 del artículo 19 de esta Ley, administran respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, consistente, de acuerdo al artículo 21 siguiente, en préstamos de dinero, los que también pueden ser otorgados a los pensionados afiliados por así permitirlo la Ley N° 19.539.
Además, lo adeudado por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado, establece el artículo 22 de la Ley, debe ser deducido de la remuneración por la entidad afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, continua la norma, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
Por su parte, y de acuerdo a sus facultades regulatorias, esta Superintendencia dictó la Circular N° 2.052 de 2003, la cual estableció, entre otros aspectos, el monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, indicándose que ésta, por regla general, no puede exceder del 25% de la remuneración líquida mensual, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, porcentaje que, no obstante, puede ser inferior, de acuerdo a las modificaciones introducidas a dicha Circular en el año 2012, según sea el tramo de ingresos que perciba el afiliado.
Este mismo instrumento estableció en su número 17.2, relativo a la cobranza de créditos morosos, que ésta se regirá por el artículo 37 de la Ley N° 19.496 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. A continuación se señala que las Cajas deberán realizar siempre, a lo menos, una gestión útil de cobranza extrajudicial, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a aquel en que el empleador, entidad pagadora de la pensión o el trabajador independiente debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, si procede, copia a sus avales.
En cuanto a la cobranza judicial, se indica que ella deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General, basado en razones fundadas y de acuerdo a las pautas generales definidas por el Directorio de la Caja de Compensación, estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro de este plazo.
Finalmente, indica el N°17.2 de dicho instrumento, la verificación sobre la morosidad de los créditos y el análisis del estado de avance de las acciones de cobranzas tanto judiciales como extrajudiciales, deberán hacerse, a lo menos, trimestralmente.
3. Que, como puede apreciarse, esta Superintendencia ha regulado expresamente el monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, la que se dijo, por regla general, no puede exceder del 25% de la remuneración líquida mensual, renta o pensión líquida mensual de los trabajadores o pensionados, respectivamente.
Además, ha establecido la forma en que debe hacerse la cobranza de los créditos morosos, indicando que la cobranza extrajudicial debe hacerse de acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 19.496, sin perjuicio de la cobranza judicial que se deriva del pagaré suscrito por el deudor, acción cambiaria, cuyo cobro se realiza ejecutivamente y permite la aceleración del total de las cuotas, o la acción ordinaria, que se deriva del contrato de mutuo suscrito entre las partes.
Es en este ámbito, en consecuencia, en que debe realizarse la cobranza de las cuotas morosas de los créditos sociales, es decir, ejerciendo las acciones de cobranza extrajudicial y judicial que se han referido y no de otra manera, en que la Caja de Compensación de Asignación Familiar ordena a su mero arbitrio que se descuente, junto a la cuota de crédito social vigente, una o más cuotas atrasadas, vulnerando con ello lo acordado entre las partes al momento de otorgar el crédito social y que es el descuento desde las remuneraciones o pensiones líquidas de una sola cuota de crédito social pactada.
Además, descontar en una sola oportunidad la cuota devengada más aquellas morosas, significa entender que las Cajas de Compensación pueden recuperan el crédito social descontando cuotas a su entera voluntad, es decir, ordenando descuentos y efectuando la recaudación de los créditos sociales bajo un sistema de autotutela, lo que no puede ocurrir en un Estado de Derecho con normativa claramente establecida.
A mayor abundamiento, permitir lo que se solicita por la Caja, significa también vulnerar lo dispuesto en el N° 10.2 de la Circular referida, que fijó el monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social y que, por regla general, alcanza al 25% de la remuneración líquida mensual, renta o pensión líquida mensual de los trabajadores o pensionados, según sea el caso. También implica no dar cumplimiento al N° 17.2 de la misma Circular.
Es por lo anterior que, en el caso de que no se haya descontado desde las remuneraciones del trabajador una o más cuotas de crédito social devengadas, debe informarse a éste para que se acerque a la Caja de Compensación a regularizar esta situación, solución que puede darse a través del pago directo de la deuda por parte del trabajador o pensionado o por medio de una reprogramación o repactación de la deuda, instituciones también recogidas en la Circular N° 2.052 de este Organismo y que la Caja aplica regularmente. Finalmente, ejercer derechamente las acciones judiciales correspondientes para el cobro de la deuda.
En relación al argumento esgrimido por la Caja, en cuanto a que sería un contrasentido trasladar la o las cuotas morosas para el final de la deuda, de modo de descontar la última cuota junto a las restantes morosas, y así respetar el plazo acordado entre las partes para el pago total de la deuda, debe indicarse que tal razonamiento no puede desprenderse del Oficio Ord. N° 85.103, de 26 de diciembre de 2014, de este Organismo, toda vez que el plazo a que se refiere dicho dictamen es al término o cantidad de meses fijados para el servicio efectivo de la deuda, excluyendo, por supuesto, el tiempo en que la misma no pudo ser cobrada, por lo que en ningún caso puede producirse lo que ahora se plantea y que ya se resolvió en el año 2014.
Que, por lo expuesto, se rechaza el recurso de reposición presentado y se ratifica lo dictaminado por medio de Oficio Ord. N° 54.591 de 23 de noviembre de 2017, de esta Superintendencia.