Dictamen 58709-2017
1.- Un Síndico de Quiebras, Veedor y Liquidador, ha planteado a esta Superintendencia que las C.C.A.F. no están dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 18.833, agregado por el artículo 398 de la Ley N° 20.720, puesto que, en el proceso concursal de liquidación de una entidad empleadora, están verificando el monto total de los créditos sociales otorgados, incluyendo cuotas futuras y por ende no devengadas a la fecha de la resolución de liquidación.
Señala que ello obliga al Síndico a impugnar toda la verificación del crédito presentado por la Caja de Compensación, por cuanto la resolución que emana de ésta no distingue entre las cuotas efectivamente adeudadas por el empleador y las cuotas posteriores a la resolución de Liquidación.
Agrega que lo anterior genera la imposibilidad de terminar con el procedimiento concursal de liquidación, por estar pendiente la resolución del incidente de impugnación, generándose intereses regulados por ley que perjudican a los demás acreedores de la masa, en especial a los trabajadores. Señala que en esta situación se encuentran, actualmente, al menos cuatro procedimientos de liquidación de cargo de ese Síndico.
2.- Al respecto, esta Superintendencia hace presente que el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 18.833 establece lo siguiente:
En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.
Las reglas transcritas dejan absolutamente en claro la improcedencia de incluir en la verificación del crédito cuotas posteriores a la resolución de liquidación, por no ser estas de cargo de la masa. Asimismo, queda en claro que no procede descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador por término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación.
En consecuencia, en el proceso de liquidación de una entidad empleadora, por mandato legal las Cajas de Compensación, en la verificación de sus créditos sociales, no deben incluir cuotas posteriores a la resolución de liquidación. Toda conducta contraria a lo establecido es ilegal.
Por ello, las C.C.A.F. deberán tener extremo cuidado en no incurrir en prácticas ilegales como la descrita por el señalado Síndico de Quiebras, Veedor y Liquidador.
Por último, cabe hacer presente que ante infracciones de normas, instrucciones o dictámenes de esta Institución Fiscalizadora, por parte de las entidades sometidas a su fiscalización, este Organismo puede aplicar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 48 de la Ley N°16.395.