Dictamen 50462-2016
1.- Mediante el Oficio citado en antecedentes, la Contraloría General de la República solicitó a esta Superintendencia un informe, en el plazo de 10 días hábiles, respecto de la presentación que formulara ante esa Entidad el señor Pablo Farias Morales.
2.- Al respecto, esta Superintendencia informa sobre lo planteado por el reclamante en cuanto a los intereses pactados, que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Cajas de Compensación se encuentran facultadas para fijar sus propias tasas de interés, las cuales, en todo caso, deben ajustarse a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.010 y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, no debiendo superar la Tasa de Interés Máxima Convencional fijada mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
En relación a la condición de créditos abusivos a los que hace mención la presentación en cuestión, en particular sobre las tasas de interés cobradas por las Cajas de Compensación y, específicamente por la C.C.A.F. de Los Andes, cabe mencionar que esta Superintendencia realiza un monitoreo mensual de las tasas de interés diarias que fueron cobradas a los afiliados y las tasas de interés que fueron publicadas en la pizarra de sus páginas web, las que son contrastadas con las tasas de interés máximas convencionales permitidas por cada tramo y en cada segmento, en cada fecha y para todos los créditos otorgados. A partir de dicho análisis, se puede concluir que las tasas de interés cobradas por las C.C.A.F. no exceden la tasa de interés máxima convencional, y en general, son inferiores a las tasas de interés corrientes cobradas por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile.
3.- En la especie, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que mediante los Oficios N°37.694, N°37696 y N°49027, citados, referidos a las condiciones de los créditos reclamados y a la normativa aplicable en este caso, se dio respuesta a las presentaciones que formulara ante esta Entidad Fiscalizadora el señor Farias Morales, cuyas copias se adjuntan.
En particular, el Oficio N°37.694, citado en concordancias, expone la situación de los créditos del reclamante en relación a las tasas de interés aplicadas por la C.C.A.F. de Los Andes, entre otros aspectos, señalando que fueron aplicadas ajustándose a las instrucciones de esta Superintendencia en la materia. Al respecto, se señaló lo siguiente:
a) Folio N°024CON100038001 otorgado con fecha 19 de abril de 2016, por la suma de $6.374.119, con una tasa de interés mensual de 1,89%, en 60 cuotas de $178.520 cada una. Siendo la tasa corriente 1,33% y la Tasa de Interés Máxima Convencional 2%.
b) Folio N°006CUP100124064 otorgado con fecha 22 de marzo de 2016, por la suma de $104.319, con una tasa de interés mensual de 2,68%, en 36 cuotas de $4.553 cada una. Siendo la tasa corriente 2,86% y la Tasa de Interés Máxima Convencional 3,13%.
c) Folio N°036CUP100000005 otorgado con fecha 10 de noviembre de 2015, por la suma de $681.346, con una tasa de interés mensual de 2,59%, en 36 cuotas de $29.239 cada una. Siendo la tasa corriente 2,83% y la Tasa de Interés Máxima Convencional 3,02%.
d) Folio N°2060000091001 otorgado con fecha 15 de octubre de 2015, por la suma de $1.013.688, con una tasa de interés mensual de 2,59%, en 48 cuotas de $37.138 cada una. Siendo la tasa corriente 2,83% y la Tasa de Interés Máxima Convencional 3,02%.
Al respecto, hago presente a usted que esta Superintendencia ha verificado que los intereses de 1,89%, 2,68% y 2,59% aplicados a los créditos sociales señalados en las letras a), b), c) y d), cumplen con la referida exigencia, lo que se le comunicó al señor Farias.
4.- Adicionalmente, el señor Pablo Farias Morales solicita evaluar la posibilidad de una rebaja de los intereses. Al respecto, se le informó que esta Superintendencia no se encuentra facultada para modificar las condiciones pactadas entre un afiliado y una Caja de Compensación cuyos créditos fueron otorgados de acuerdo con la legislación vigente, ya que este requerimiento sólo puede ser aprobado contando con la voluntad de la Caja de Compensación acreedora, por tratarse de un contrato entre privados.
5.- En relación con al cuestionamiento formulado por el señor Farias Morales sobre lo previsto por el punto N° 10.3, de la Circular N°2.052, que señala: en cuanto a que la aplicación de tasa de interés a los créditos sociales otorgados por la C.C.A.F., cuyas instrucciones establecen que (…) "Atendido el carácter social de estos créditos, las C.C.A.F deberán aplicar tasas de interés cercanas a las tasas de interés corriente que determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", cabe indicar que el espíritu de la norma propende a que en el proceso de fijación de tasas de interés, las Cajas consideren las ventajas asociadas al descuento por planilla, es decir el menor riesgo de estos créditos y lo traspasen con un menor precio a sus afiliados, respecto de otras alternativas que éstos podían acceder en el mercado (las Cajas compiten en el mismo segmento que las casas comerciales, divisiones especializadas de consumo por ejemplo, donde la tasa de interés es cercana a la máxima convencional).
Lo anterior, se ha establecido con la finalidad de fijar un punto de referencia para su determinación, sin que con ello se afecte la autonomía de cada Caja para definir las tasas de interés que aplicarán, las que, en ningún caso, pueden exceder la tasa máxima convencional.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente que recientes modificaciones efectuadas a la Ley N°18.010, han determinado, en la práctica, una disminución de la tasa de interés máxima convencional, circunstancia que unida a un aumento en el costo de fondo, ha implicado que en algunas C.C.A.F. la tasa de interés pizarra se encuentre próxima a la tasa de interés máxima convencional (sin excederla), pero manteniéndose siempre cercana, aun cuando en algún caso pudiere llegar a superar la tasa de interés corriente.
6.- Finalmente, es preciso señalar que la referida Caja de Compensación ha sido objeto de un proceso sancionatorio por aplicación excedida de tasa de interés por sobre la máxima convencional, instruido por esta Superintendencia, durante el año en curso, el que dio origen a la aplicación de una sanción pecunaria. Sin embargo, en relación a la situación del reclamante, se ha efectuado la correspondiente revisión de las condiciones con que fueron otorgados dichos créditos, constatando que la Caja de Compensación actuó con sujeción a la legislación vigente.
Título | Detalle |
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Ley 18.010 | Ley 18.010 |